Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02424-00 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02424-00 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14595-2015
Fecha22 Octubre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02424-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14595-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02424-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por C.U.S.G. en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.I.E.F., I.A.F.B. y J.H.A.G..

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio verbal de divorcio que le formuló a O.G.D..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Con base en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil formuló el asunto sub lite, mismo que avocó el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

2.2.- La allí demandada, aparte de contestar la demanda, planteó reconvención «invocando como causales para el decreto del divorcio las señaladas en los numerales 1, 2 y 3» ejúsdem, amén de que «se declarara disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, [y] se fijara una cuota alimentaria».

2.3.- En «respuesta a la demanda de reconvención, por medio de apoderado [s]e pronunci[ó] en la debida forma y oportunidad, respecto de las causales invocadas para decretar el divorcio, y especialmente, en cuanto a la pretensión de alimentos solicitada por la demandante en reconvención, ya que como se demostró en el proceso y se resalta en la presente acción de tutela, se trata de una persona profesional de la optometría, declarante de renta con bienes inmuebles propios, sociales y comunes que desde la separación de hecho (2008), a hoy día usufructúa en su totalidad, y que según peritación decretada y aceptada en el proceso, más no valorada por la [sala] accionada, ascienden a la suma de $1.919.141.892.00, con una renta calculada de $12.642.873.00 mensuales».

2.4.- El sub júdice fue «enviado al Juzgado Primero (1º) de Familia de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá […] que el día 26 de agosto de 2014, profirió sentencia de primera instancia. En la citada sentencia, […] entre otros aspectos, despachó favorablemente la pretensión de divorcio incoada por el suscrito accionante (numeral 8 del artículo 154 del Código Civil); declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, y declaró próspera la excepción de mérito planteada por el suscrito demandado en reconvención, denominada […] como “inexistencia de fundamentos fácticos que soporten las causales imputadas”. Vale anotar, que en el numeral segundo de la parte resolutiva, la sentencia negó las pretensiones de la demanda de reconvención promovida por O.G. en contra del suscrito, determinación que incluyó la no aprobación de alimentos».

2.5.- Su contraparte apeló el citado fallo, acaeciendo que la corporación encartada «mediante fallo de 17 de junio de 2015, resolvió, básicamente, que: a. Encontró ajustado al proceso, la presencia de la causal objetiva de divorcio establecida en el numeral 8º del artículo 154 del CC, la cual invo[có] en la demanda. b. De manera sorpresiva y al contrario a lo manifestado por el a-quo, encontró como probadas y así lo decretó en la sentencia, las causales establecidas en los artículos 1, 2, y 3 del artículo 154 del CC, las cuales fueron invocadas por O.G.D. en la demanda de reconvención, aunque de las casuales establecidas en el numeral 1º y 3º, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad, tal como se había solicitado en la contestación de la demanda de reconvención. c. Sin embargo, respecto de la casual establecida en el numeral 2º del citado artículo, señaló que no operaba la caducidad, y con base en tal argumento, valoró lo concerniente a la fijación de la cuota alimentaria a favor de O.G.D.. Sobre este aspecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al momento de proferir sentencia, no tuvo en cuenta medios de prueba que legalmente obran en el proceso, separándose adicionalmente, de hechos debidamente probados en el mismo. Tales anomalías, de carácter probatorio, motivan la presentación de esta acción de tutela» (destacado original, como los ulteriores).

2.6.- Expone que la determinación de segundo grado alberga quebranto, por cuanto, de una parte, «O.G.D. no tiene derecho a la cuota alimentaria, toda vez que como está acreditado en el proceso de divorcio, no los necesita, por cuanto no es una persona pobre, posee rentas suficientes y bienes inmuebles que usufructúa, en cuantía superior de $1’919.141.892,oo, y posee una renta calculada en $12’642.873,oo. Además cuenta con una importante profesión de optómetra y es declarante de renta, todo esto, acreditado en el proceso mediante pruebas debidamente decretadas, practicadas, recepcionadas e incorporadas, pero finalmente, ignoradas de manera evidente y notoria por parte de la [s]ala accionada», entre ellas, las documentales, pericial e interrogatorio de parte.

Y, de otra, comoquiera que adujo que la providencia de primera instancia la profirió el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá cuando ello no fue así.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS, el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por [el tribunal querellado], en lo concerniente a la asignación de la cuota alimentaria a favor de O.G.D., […] y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al mencionado operador judicial emitir una DECISIÓN DE FONDO, CONSIDERANDO todos los medios de prueba obrantes en el proceso, entre ellos y en especial, los que se adjuntan en esta acción de tutela».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la...

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