Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02375-00 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02375-00 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14523-2015
Fecha22 Octubre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02375-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC14523-2015

Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02375-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cecilia V.A. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas Nancy Isabel y Ruth Mery T.J..


ANTECEDENTES


1. La accionante por apoderado judicial, reclama la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales atacadas, «en las providencias de primera y segunda instancia que pusieron fin al proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho», que N.I. y R.M.T.J. en su condición de hijas de J.R.T.G., instauraron en su contra.


Solicita que en sede constitucional se dejen sin efecto las sentencias de 26 de febrero y 23 de julio, ambas de 2015, y se ordene en consecuencia, «proferir una nueva decisión que se ajuste a derecho» (fl. 5).


2. Como hechos edificantes de la petición, aduce que las nombradas señoras T.J. en la condición referida, mediante demanda radicada el 15 de septiembre de 2011 dieron inicio al mencionado juicio, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali, siendo luego remitido al Cuarto de Descongestión de la misma especialidad y ciudad.


Sostiene que enterada del asunto, formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, puesto que en la demanda se relacionó para su citación, una dirección que correspondía a una nomenclatura desactualizada «que no existía al momento de presentarse la demanda, y de hecho no existía desde el año 2006, tal como quedó probado en el proceso», lo que no parece comprensible, afirma, si se tiene en cuenta que quienes promovieron la acción, son las hijas «de su compañero», y conocían la residencia del padre fallecido, situación que, «pone de presente que la citación equivocada de la dirección no fue un accidente sino un acto deliberado para sorprender a la demandada con un fallo en su contra, al no ser posible que se enterara de la existencia del proceso pues con una dirección equivocada la notificación jamás habría podido producirse de manera adecuada», además que, si bien la actora pretendió notificarla mediante una empresa de correos de su confianza, «ésta [última] incurrió en un fraude al falsear la información que certificaba la efectiva notificación a Cecilia Vinasco Acosta».


Indica de otra parte, que como las demandantes no se pronunciaron en el incidente que promovió, ni tampoco recurrieron la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, tal pasividad, «causó que trascurriera el tiempo que configuró la prescripción de la acción», puesto que su notificación se produjo luego de transcurrir 2 años, 6 meses y 23 días desde el día del fallecimiento de J.R.T., y seguidamente explica, que como la notificación del auto admisorio se hizo a las señoras T.J. por estado del 16 de diciembre de 2011, y a ella como demandada el 21 de agosto de 2013 por conducta concluyente como consecuencia de la prosperidad del incidente de nulidad, «hizo que se configurara el supuesto previsto en el artículo 94 C.G.P., es decir, que no habiéndose notificado la demanda oportunamente, no se interrumpió el término de prescripción de la acción, el cual, según los hechos antes narrados, se cumplió el día 28 de enero de 2012».


Asevera que no obstante lo anterior, el J. a quo en la sentencia de 26 de enero de 2015, declaró la existencia de la unión marital de hecho «y no despachó favorablemente la petición de prescripción y caducidad de la acción», al estimar que la parte demandante no fue responsable de las irregularidades en su notificación del auto admisorio, fallo que inconforme apeló inútilmente, porque el Tribunal lo confirmó el 23 de julio siguiente, Corporación quien, «a nuestro juicio, de igual manera incurrió en un error de interpretación de las normas sobre la materia y de una indebida apreciación del material probatorio que demostraba que la parte demandante sí fue responsable de la...

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