Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02504-00 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02504-00 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14533-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02504-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC14533-2015 R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-02504-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Teresa Calderón Cifuentes contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la colegiatura accionada, al no dar trámite a la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por ella interpuesto contra V.A.N.F..

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al citado Tribunal, «revocar la providencia que declaró la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación, para que en su lugar, se pronuncie de fondo en fallo de segunda instancia respecto de la apelación de la sentencia» (fl. 15).


2. En apoyo de tal petición, refiere en compendio, que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta capital se promovió el litigio referido en líneas anteriores, donde en la audiencia de trámite se llegó a «un acuerdo parcial respecto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio (…) quedando pendiente resolver en la sentencia de fondo el régimen de custodia y definición de cuota alimentaria de los hijos menores habidos dentro del matrimonio»; que mediante fallo del 19 de mayo pasado, el juzgado del conocimiento declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, la custodia de los hijos en cabeza de la demandante, los alimentos a favor de éstos, y, el régimen de visitas.


Aduce que como no estuvo de acuerdo con la forma en que se fijó la cuota alimentaria a favor los menores, a través de su abogado apeló la decisión; no obstante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del auto que había admitido el recurso, tras considerar que habiéndose logrado de común acuerdo el divorcio, los demás temas como los alimentos no eran susceptibles de ser recurridos en apelación, determinación que en su criterio, vulnera las prerrogativas fundamentales cuya protección reclama, pues «el artículo 427 del C.P.C. establece en su parágrafo primero numeral 1 que los procesos de divorcio se tramitan como proceso verbal de mayor y menor cuantía», razón por la cual goza del beneficio de la doble instancia (fls. 12 a 16).


3. Una vez asumido el trámite, el 15 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Secretaría de la Sala Civil, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso verbal criticado (fl. 43).


Por su parte, el Juez Catorce de Familia de Oralidad de esta capital precisó que se remite a lo decido dentro de la actuación debatida, pues «ninguna de [sus] actuaciones ha violado los derechos [de la] accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la justicia, en especial el de reconocer los derechos reconocidos por la ley sustancial» (fl. 49).



CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.


Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta...

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