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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82335 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expedienteT 82335
Número de sentenciaSTP14699-2015
Fecha20 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14699-2015

Radicación Nº 82335

(Aprobado mediante Acta No. 372)

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante R.D.J.R.C., contra la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20 Seccional de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena:

Empieza por decir el accionante, que actualmente se surte la investigación bajo el No. 202.892 en la Fiscalía Seccional No. 20, seguida contra el señor R.D.J.R.C. por el punible de estafa.

Manifiesta el togado, que interpuso recurso de reposición en fecha (10) de julio de los cursantes, contra la decisión adiada (23) de junio de la anualidad, a través de la cual se dispuso el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN, indica que el recurso fue resuelto de forma desfavorable mediante auto del (23) de julio de este año, pero anota que no fueron resueltas las inconformidades por él presentadas, y que no se dio el traslado del dictamen pericial No. 3561 del CTI, suscrito por los investigadores J.T.Z.M. y E.P.C., a lo cual considera que se le ha coartado su derecho de defensa.

Así mismo, argumenta que la accionada guardó silencio frente a la solicitud de designar un perito economista, a efectos de determinar el avaluó de los posibles perjuicios que se llegasen a ocasionar.

Solicita el accionante le sean amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada el restablecimiento de los mismos, procediendo a decretar la nulidad de la Resolución del (23) de julio de 2015, y en su lugar disponer de una nueva donde se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por el actor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.

Al respecto, la Fiscal 20 Seccional de Cartagena, luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal que se adelanta contra el accionante incluida la cuestionada, indicó que la demanda de tutela carece de cualquier soporte jurídico, conformando una estrategia dilatoria para no dejar avanzar el proceso. Así por ejemplo señala que si lo que pretende es que se corra traslado del dictamen pericial, ello bien puede solicitarlo en la etapa de juzgamiento. No es necesario designar un perito para que tase los daños por cuanto la cuantía de estos ha sido acordada por los sujetos intervinientes en sendas actas de acuerdos, amén de que la conducta no está prescrita en la medida que el delito de estafa es agravado, conforme lo señala el artículo 267 del Código Penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 19 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negando el amparo solicitado, al considerar que la tutela no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, amén de que el actor cuenta con mecanismos procesales pertinentes para debatir los cuestionamientos que por esta sede constitucional realiza dentro de la investigación penal que se sigue en su contra

LA IMPUGNACIÓN

Notificado de contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que la fiscalía accionada vulneró sus garantías fundamentales al proferir la resolución de 23 de julio de 2015 y no haber dado traslado al dictamen pericial No. 3651 G.D.C.A.P., así como que guardó silencio frente a la designación de un perito economista con el objeto de que determinara la cuantía de los perjuicios ocasionados.

Agrega que la resolución del 23 de julio de 2015 carece de motivación en sus considerandos, al no contestar los argumentos expuestos por las partes, así como que tampoco justificó las razones de orden jurídico, legal y probatorio por las cuales no se revocó el cierre de la investigación, aspectos que sin lugar a dudas constituyen un defecto orgánico y una violación directa a la constitución política.

Hace referencia además a que existe un perjuicio en la medida que se están imputando agravantes genéricos en razón de la cuantía, sin que esté determinada técnicamente por los procedimientos científicos establecidos por el legislador.

En ese orden, solicita la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se accedan a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con la decisión del 23 de julio de 2015 emitida por la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena que no revocó la resolución que decretó el cierre de la investigación en el proceso penal que se le adelanta por el delito estafa agravada, la cual considera transgresora de sus derechos fundamentales, pues en su criterio, debió accederse a la práctica de...

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