Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00436-01 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691896533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00436-01 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14793-2015
Número de expedienteT 0800122130002015-00436-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14793-2015

R.icación n.° 08001-22-13-000-2015-00436-01.

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)

B.D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela promovida por G.E.G. en contra del Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de esa misma ciudad, Procuraduría General de la Nación – Procuradora II Judicial Administrativa en Asuntos Civiles, Inspección Primera Especializada, Inspección General de Policía de Barranquilla y M.d.S.R.R.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, defensa, «ocultamiento de recibo, reconocimiento de poder, auto error evidente judicial en providencia mal motivada, pleito pendiente de fraude procesal por cesión del crédito litigioso», presuntamente vulnerados por el encartado.

2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes:

2.1. El Banco Davivienda le impetró demanda hipotecaria, asunto dentro del cual el juzgado encartado se ha negado reconocerle personería jurídica al nuevo apoderado que designó desde el pasado mes de mayo de 2015.

2.2. No obstante lo anterior, el 18 de junio posterior libró el despacho comisorio No. 059 «con fecha de providencia errada, la cual fue radicada ante [el] inspector general de policía de barranquilla», quien a su vez designó para dicho fin a la «Inspección Primera Especializada» de esa misma urbe, fijando para la entrega del bien inmueble, el 4 de septiembre del año en curso.

2.3. Conforme a lo anterior y, teniendo en cuenta que la encartada no le ha reconocido personería jurídica al abogado que eligió, ni tampoco a dado trámite a la petición que elevó, en el sentido que se corrigiera el oficio No 00815 del 2015 y el despacho comisorio de junio 18 del mismo año, solicitó ante la Procuraduría II Judicial Administrativa de Asuntos Civiles, vigilancia del mencionado juicio ejecutivo hipotecario.

2.4. Aduce que la secretaria del juzgado, «realizó la corrección de los oficios No. 00815 de fecha junio 18 de 2015 y despacho comisorio No. 059 de fecha junio 18, sin antes emitir un informe secretarial y después un pronunciamiento del despacho por la señora juez sino que de manera anti procedimental violando el rito procedimental de realizar dicha corrección ya que el despacho comisorio lo entrega sin este procedimiento y no realiza el reconocimiento de personería del nuevo profesional del derecho».

2.5. De otro lado, señala que en relación con el «ocultamiento de recibo de la compra del crédito esto lo evidencia no cuando se realiza la cesión del crédito litigioso sino que la señora MARÍA DEL SOCORRO RAMOS RAMOS, a través de su apoderado judicial y ella misma dice que cancelo (sic) en efectivo y muestra dicho volante de consignación cuando el suscrito solicito (sic) cancelar la deuda con dicho BANCO DAVIVIENDA estos alegaron que había fenecido la oportunidad de cancelar el crédito».

2.6. Resalta que otras de las omisiones del despacho se dio, cuando su abogado alegó la «nulidad por indebida representación del demandante Banco Davivienda (…), en la venta de la cesión del crédito litigioso había fenecido por lo que da violación del artículo 88 del C.G.P., que si los apoderados de ambas partes que este estaba actuando ilegalmente en representación de una persona jurídica y no tenía la facultad para actuar».

3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la encartada reconocerle personería jurídica al nuevo procurador judicial que nombró; así mismo, se inicie investigación disciplinaria en contra de la accionada y su secretaria; de igual forma, se disponga la «suspensión de la entrega de dicho inmueble hasta tanto se termine la investigación penal ejercita por la fiscalía 45 UNIDAD DE FE Y PATRIMONIO ECONÓMICO SECCIONAL BARRANQUILLA, por presunto fraude procesal y otros delitos a determinarse, [con] el fin de evitar un daño irremediable como es el patrimonio del suscrito y mi familia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La autoridad judicial cuestionada, manifestó que las actuaciones atacadas a través de este mecanismo «fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo [cimentadas] en los supuestos legales, con total concordancia entre los fundamentos que la sustentaron, a más de haber sido debidamente motivada».

Agregó, que según la jurisprudencia constitucional, «el reconocimiento de personería jurídica por parte de los Despachos Judiciales es un acto meramente declarativo del tal condición, de allí que la ausencia de tal reconocimiento no es óbice para entender violación al derecho de defensa y acceso a la justicia»; por consiguiente, mal podría afirmarse que el no reconocerle personería jurídica al nuevo apoderado del demandado y aquí querellante «hubiere redundado en violación a su derecho de defensa o impedimento para el acceso a la administración de justicia».

En cuanto a la ausencia de pronunciamiento que ordenara la entrega del inmueble, señaló que «mediante auto de fecha 24 de junio de 2014, notificado por estado el día 26 del mismo mes y año (militante a folio 339 del cuaderno principal del expediente), se ordenó comisionar al I. General de Policía de Barranquilla, para la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-215530. Ahora bien, es cierto que al momento de la expedición del respectivo Despacho Comisorio, por error mecanográfico se indicó que la providencia que ordenó la respectiva entrega fue 24 de junio de 2015, siendo lo correcto 24 de junio de 2014, respecto a ello el quejoso constitucional solicitó la corrección del mismo, lo cual se realizó por Secretaría, en tanto el yerro advertido se efectuó en la elaboración del oficio y del Despacho Comisorio, que correspondía su elaboración a la Secretaría del Despacho, y no existiendo error en la providencia que lo ordenó, no era procedente, tal como lo pretende el actor que la corrección de los oficios y despacho comisorio se realizara mediante auto, de tal modo que no encuentra asidero la pretensión esgrimida sobre este punto».

De otro lado, en relación con la cesión del crédito, sostuvo que, «esto fue objeto de pronunciamiento (…) al resolver la nulidad deprecada por el accionante, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014».

En lo atinente con la suspensión del asunto, precisó que tal pedimento no ha sido elevado dentro del proceso, «a más de resultar improcedente, en tanto la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del C.P.C., es procedente siempre y cuando la decisión que se adopte en el proceso penal pueda incidir en la civil y antes de que se dicte sentencia, supuesto que no es en el presente caso, en tanto en el mismo ya se dictó sentencia por el fallador de origen» (fls. 59 y 60 C.. principal).

La Procuradora Regional del Atlántico, luego de reseñar lo de su competencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo pidió que se emitiera fallo inhibitorio.

Al efecto, señaló que el «artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de derechos fundamentales. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez constitucional puede efectuar un pronunciamiento de fondo estimatorio de las pretensiones de protección de los derechos fundamentales».

Puntualizó que en el presente caso, el «accionante realiza una serie de acusaciones contra actuaciones del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y otras entidades estatales, pues considera que las mencionadas le han vulnerado el derecho a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA., vinculado a la Procuradora Judicial Trece para Asuntos Civiles como accionada, sin que esa entidad haya incurrido en omisiones o vulneraciones en sus actuaciones, las cuales no son la fuente de la presunta violación de su derecho» (fls. 62 a 68 ídem).

El Representante Legal del Banco Davivienda S.A., sucursal Atlántico, manifestó que de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito genitor, es claro que la entidad «no presenta ningún tipo de...

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