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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82645 de 29 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 82645
Número de sentenciaSTP14938-2015
Fecha29 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE


STP14938-2015

Radicación N° 82645

Acta No. 384


Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015).


I. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano GERMÁN DE JESÚS MACHADO RAMOS, frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 22 de marzo de 2012, el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó al señor G.D.J.M. RAMOS a la pena principal de 09 años y 08 meses de prisión, por haber sido encontrado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Fallo que al ser objeto del recurso de apelación, el superior funcional modificó la sanción para dejarla en 09 años y 06 meses.


2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, que mediante proveído fechado 1º de abril de 2015 y por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, negó la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.


3. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso oportunamente el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, aduciendo que cumplía con los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico para que se accediera a sus pretensiones, máxime cuando el parágrafo 1º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, establece que las prohibiciones inscritas en el inciso 2º de esta última normatividad no se aplican a lo dispuesto “en el artículo 38 G del presente Código”.


4. Mediante providencia fechada 10 de agosto de 2015 de 2015, el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, la confirmó por las mismas razones.


5. Con argumentos similares los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, GERMÁN DE JESÚS MACHADO RAMOS acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, y en su lugar, le concediera la prisión la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000.


III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.


2. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se limitó a remitir copia de la decisión proferida el 1º de abril de 2015 que es objeto de reproche por el aquí accionante.


3. Por su parte, el doctor J.H.G.P., Juez 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, luego de hacer referencia a que mediante proveído fechado 10 de agosto del año en curso confirmó la negativa a conceder al demandante la prisión domiciliaria, consideró que como en los términos señalados por la jurisprudencia nacional no concurría ningún requisito de procedibilidad contra decisiones judiciales, la acción de tutela resultaba improcedente.


IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:


Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, consideró que las decisiones objeto de queja no configuraban una vía de hecho en ninguna de las modalidades que ampliamente ha determinado la Corte Constitucional, habida cuenta que para negar la solicitud de prisión domiciliaria a que hace referencia el artículo 38 G del Código Penal, se habían apoyado en las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe expresamente el sustituto de la ejecución de la pena en los delitos cometidos contra menores de edad.


V IMPUGNACIÓN:


Notificado de la decisión proferida en primera instancia, G.D.J.M. RAMOS la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que en una decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin especificar cuál, se puso de presente que:


como el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, con su derogatoria a las disposiciones que le sean contrarias; sí prevalece por sobre la Ley 1096 de 2006, en lo que se refiere a la concesión de la prisión domiciliaria…lo que impone por principio de favorabilidad y legalidad dar por derogada lo que frente del mismo tema se encontraba regulado en otras normas, como resulta ser la Ley 1098 de 2006”.


VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:


1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario...

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