Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02508-00 de 23 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02508-00 de 23 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14612-2015
Fecha23 Octubre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02508-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14612-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02508-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.S.A.B. en frente de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente contra el magistrado J.A.G.G., y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección de la niñez y de los jóvenes, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia que les formuló a los herederos determinados e indeterminados de L.O.C.M. (q. e. p. d.).

2.- Arguyó como sustento de su reproche, resumidamente, lo siguiente:

2.1.- Su progenitora «sostuvo una relación sentimental con el […] (pretendido padre) L.O.C.M., en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres» y como «fruto de esa relación nac[ió] el doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en la ciudad de Yopal, posteriormente fu[e] registrado en la registraduría especial de Yopal, según consta en el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1006558601, serial N°.37837391; sin embargo, [su] presunto padre, pese a brindar[l]e trato como hijo de manera pública, siendo un hecho notorio y presentar[lo] como tal ante sus amistades, no [l]e dio su apellido a pesar de haberlo manifestado en más de una oportunidad».

2.2.- Su presunto papá falleció el 26 de enero de 2004, acaeciendo que «[a] lo largo de todo este tiempo, hasta cuando dej[ó] de ser legalmente un incapaz, es decir cuando cumpl[ió] la mayoría de edad el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), no se inició ningún proceso de filiación», mismo que promovió «el pasado veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) […] demanda que le correspondió conocer» a la célula judicial querellada.

2.3.- Comoquiera que su contraparte planteó «como excepción de fondo y previa la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en la [L]ey 75 de 1968 argumentando que “el accionante tiene caducado el derecho de acción, tal como la petición de [h]erencia”», misma que él oportunamente rebatió, el despacho encartado la acogió por pronunciamiento de 13 de mayo de 2015 «desde el punto de vista de los efectos patrimoniales por [él] pretendidos dentro de la demanda», mismo que «desconoce los derechos que favorecen [su] condición de hijo extramatrimonial al darle total aplicación al artículo 10 de la [L]ey 75 de 1968, de manera tajante y sin mirar la evolución normativa que a favor de los niños[,] niñas y adolescentes se han suscrito por Colombia en los tratados internacionales y que se han incorporado al derecho interno formando parte del bloque de constitucionalidad que busca favorecer y proteger los derechos de los menores».

2.4.- Ya que interpuso apelación, la corporación enjuiciada ratificó lo resuelto en primer grado el día 27 de julio del año que avanza, siendo que «lamentablemente, esta decisión se tomó sin argumentación alguna que respaldara o diera más afirmación a lo expuesto por el a quo, es decir en el pronunciamiento no existió para nada la ratio decidendi que dieran luces acerca del por qué se confirmaba», máxime cuando la «norma que se [l]e aplicó, debe tener una limitante y esta es cuando se trata de un menor que como en [su] caso no puede hacer exigencia de sus derechos hasta tanto no cumpla la mayoría de edad, diferente hubiera sido si pasados dos años luego de haber sido ciudadano hubiera iniciado la reclamación, ahí s[í] estaría de acuerdo en que se aplicara la norma en su rigurosidad».

Adicionalmente, predica que tal «deja totalmente al margen la real prueba de los hechos determinantes y sólo mira el dicho de por parte del [a quo]; y sin argumentación alguna que fortalezca su decisión tan solo confirma lo dicho […], es decir sí, porque sí».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, declarar que las determinaciones de marras «incurrieron en vía de hecho» y por ende «ordenar al […] tribunal [acusado] que proceda nuevamente a resolver lo conducente».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado recriminado historió el sub examine en detalle.

El tribunal encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la providencia de segundo grado dictada dentro del sub lite por la colegiatura recriminada, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial y fáctico.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la S.:

3.1.- Determinación de 13 de mayo de 2015, a través de la cual el juzgado encartado «declar[ó] probada» la excepción de caducidad de los «efectos patrimoniales que reclama» el tutelista.

Al efecto, luego de citar jurisprudencia extensamente, expresó que «[e]n cuanto a la caducidad de la acción, el problema jurídico que se plantea al juzgado, consiste en establecer si la acción de filiación con petición de herencia, se halla caducada, en sus derechos patrimoniales, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, así como aquella en la que el demandante llegó a su mayoría de edad» ya que el quejoso aduce que «los dos años de que trata la norma antes reseñada [artículo 10 de la ley 75 de 1968], no se le pueden empezar a contar desde la fecha del fallecimiento de su causante, sino desde aquella en que llegó a su mayoridad, pues antes por ser incapaz, debido a su minoridad, dicho término se encontraba en suspenso, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR