Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02243-01 de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02243-01 de 29 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14892-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-02243-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC14892-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02243-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por R.M.T.S. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Inspección Doce C Distrital de Policía –Localidad de B.U., ambos de la misma ciudad, trámite que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Sin realizar petición concreta, la gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio divisorio instaurado por M.H. y M.L.L. contra L.M. y E.L.L..

2. La accionante expone, en síntesis, que mediante la providencia de 29 de mayo de 2012 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decretó la división «ad valorem» del inmueble ubicado en la carrera 34 No. 65-40 de dicha ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-234121.

Manifiesta que en auto de 14 de mayo de 2014 el Despacho referido declaró terminado el pleito mencionado, toda vez que los demandados transfirieron sus cuotas parte a favor de la demandante M.H.L.L..

Aduce que, posteriormente, el proveído de 20 de marzo de la presente anualidad el estrado señalado ordenó la entrega del bien aludido, para lo cual comisionó a la Inspección accionada, quien fijó fecha y hora para adelantarla.

Asegura que las autoridades atacadas vulneraron las garantías invocadas, toda vez que pretenden «desalojarla sin justa causa», desconociendo su condición de «madre cabeza de familia» y sus derechos laborales, pues con dicha actuación se producirá la «terminación del contrato de trabajo» de las personas que prestan sus servicios en el taller automotriz que funciona en el predio de marras.

Finalmente, en escrito adicional, expuso que el 10 de septiembre pasado se llevó a cabo la entrega del inmueble señalado, oportunidad en la que expresó que «no quería hacer oposición» sino que le «concedieran un plazo para buscar vivienda» por lo menos de «dos meses», sin embargo el funcionario comisionado solamente le otorgó veinte días, sin tener en cuenta, afirma, su «precaria situación» y la de sus hijos (fls. 2 a 12, y 18 a 20 cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015 remitió el proceso divisorio acusado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (fls. 36 y 37 ibídem).

Por su parte, la Inspección Doce C Distrital de Policía –Localidad de B.U. argumentó que su actuación se limitó a la entrega del predio ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la cual se intentó realizar por última vez el 10 de septiembre del año que avanza, no obstante la suspendió porque en el inmueble habitaban menores de edad y a pesar de que solicitó la intervención del ICBF para la protección de sus garantías, dicha entidad no se hizo presente ese día, razón por la que la aplazó para el «1° de octubre de 2015» (fls. 22 y 23 ídem).

Por último, L.M.L.L. adujo que no se hace responsable de los daños que eventualmente puedan causársele a la accionante y a sus menores hijos en caso de que el predio se derrumbe, pues éste se encuentra en estado de ruina (fls. 83 y 84 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que

«[E]n lo que respecta a la actuación de la Inspección Distrital de Policía, para la Sala resulta claro precisar que el comisionado, en aplicación de las funciones que le competen y por orden de autoridad judicial, procedió a señalar fecha para adelantarla, aunado a que concedió el término que estimó prudente para desocupar, sin que el profesional del derecho que la representa, ni ella misma, mostraran oposición.

Tampoco es viable disponer sobre el punto de la suspensión, pues aun cuando el petitum se enfiló con este propósito, no se advierte la inminencia de un perjuicio en la categoría de irremediable que por lo mismo amerite la intervención del J. constitucional, ya que como se señaló líneas atrás, la tutela se apuntala en una presunta vulneración que no se encuentra acreditada; ni siquiera respecto de los menores, para quienes es patente que el ente distrital convocó a las autoridades pertinentes con miras a garantizar sus derechos, por lo que no es dable pregonar que se encuentran en estado de indefensión.

Cabe anotar igualmente, que en el acta se estipuló que la señora T.S., atendió la diligencia de inspección y secuestro el 28 de junio de 2013, oportunidad en la cual la auxiliar de la justicia firmó un contrato de arrendamiento provisional con la ciudadana, que culminó el 15 de octubre de 2014, razón que adujo la parte demandante en el divisorio para que se realizara la entrega de manera inmediata. La única postura de la tenedora por medio de su abogado fue la insistencia en la concesión de un mayor lapso para ello.

Ahora bien, frente al desenvolvimiento del Estrado encartado, vislumbra la Colegiatura que la gestora acudió al juicio con miras a que fuera reconocida como "litisconsorte necesario", sin embargo, el 11 de mayo del año en curso, el señor J. negó la solicitud, para lo cual esgrimió no ser parte en el juicio, amén que la diligencia es el escenario propicio para alegar las...

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