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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82531 de 10 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTP15667-2015
Número de expedienteT 82531
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15667-2015

Radicación nº 82531

(Aprobado en Acta nº 396)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Á.R. LEÓN contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2015, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la S. de Casación Civil de esta Corporación, la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que adelantó contra la Corporación Club «El Nogal».

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por la S. homóloga Laboral de la siguiente manera:

El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario que promovió contra la Corporación el Club el Nogal.

Relata que es padre de A.R.A., quien falleció en la explosión ocurrida en las dependencias del Club El Nogal, el día 7 de febrero de 2003, debido a la acción de terroristas pertenecientes al grupo de las Farc.

Asegura que debido a la circunstancia anotada y habiendo tenido conocimiento de las condiciones en que ocurrieron los hechos, procedió junto con la madre y la hermana de A. a presentar demanda contra el Club, debido a la notorias deficiencias de seguridad que se presentaron y que facilitaron la comisión del atentado en el que perdió la vida su hijo.

Señala que al proceso se arrimaron pruebas que demostraban la responsabilidad del Club en la ocurrencia de la explosión, las cuales de forma inexplicable no fueron consideradas por el Juzgado, el Tribunal ni la Corte Suprema de Justicia.

Aduce que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho por las siguientes razones: i) manifestaron en sus sentencias que de acuerdo con los estatutos del Club el Nogal su actividad no podía catalogarse como peligrosa, afirmación que considera no es cierta, porque al Club concurrían personas con problemas de seguridad, lo que era un hecho notorio que lo obligaba a extremar medidas de seguridad y significa que si se trataba de una actividad peligrosa, existía una presunción de culpa en los daños que se causaron en sus dependencias el 7 de febrero de 2003; ii) que dentro del expediente obran pruebas sobre la responsabilidad del demandado que fueron desestimadas sin sustento alguno.

Reitera que dentro del proceso se demostró con suficiencia el grado de culpabilidad que tuvo el Club en la ocurrencia del atentado, lo que se deriva de piezas procesales que no fueron atendidas por los jueces, en especial el informe rendido por el investigador criminalístico de la Fiscalía General de la Nación que demuestra la culpa por omisión; que en el proceso quedó claro que las cámaras funcionaban de forma deficiente, las grabaciones no se hacían, los caninos no se usaban a ciertas horas como cuando ocurrió el atentado y los socios si querían no se dejaban requisar, que los carnets provisionales eran de cartulina, como el que usó quien cometió el atentado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoquen las sentencias de 9 de febrero de 2010, 17 de febrero de 2011 y 29 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente y, en su lugar, se determine la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Al respecto, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras señalar que los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia, en momento alguno desconocieron la normatividad o jurisprudencia aplicable, sin que configuren la vía de hecho reclamada en la demanda.

Por su parte, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adjuntó copia de la sentencia de 29 de julio de 2015, mediante la cual decidió no casar el fallo impugnado, contentiva de las razones jurídicas y probatorias a las cuales se adhiere en su respuesta, solicitando la improcedencia de la acción.

Los demás involucrados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado por cuanto observó que la demanda de tutela promovida por Á.R. LEÓN no estaba llamada a prosperar, pues su homóloga de Casación Civil no actuó de manera negligente ni en sus decisiones olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Señaló que la sentencia cuestionada, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de este año, es seria y razonada, ya que no casó el fallo impugnado, principalmente porque los cargos formulados no lograron poner en evidencia los presuntos desatinos del juzgador de la alzada, por lo que mal puede hacerse ahora uso de la tutela como vía expedita para ventilar cuestiones que bien pudieron zanjarse a instancia de un recurso en desarrollo del proceso, el cual, si bien se puso en marcha, no fue adecuadamente formulado.

En consecuencia, negó por Á.R.L., destacando que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en que los argumentos presentados en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 23 de septiembre de 2015, por la S. de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta S. ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o...

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