Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00647-01 de 10 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00647-01 de 10 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002015-00647-01
Número de sentenciaSTC15440-2015
Fecha10 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC15440-2015

R.icación n°. 11001-22-10-000-2015-00647-01

(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)


Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Á.Q.C. en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.


ANTECEDENTES

  1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Ante la célula judicial acusada «Andrea Paola Gutiérrez Bohórquez, en representación de su hija, promueve demanda de alimentos contra mi persona en mi condición de supuesto abuelo paterno de la menor XXX1».


2.2. Refiere que «en aras de garantizar los derechos de la menor, el Juzgado decretó el embargo preventivo del bien inmueble ubicado en la carrera 20 No. 125-46, con matrícula inmobiliaria número 50N-1180362 de mi propiedad» y la «Demanda y el embargo del inmueble tuvo ocurrencia desde el año de 2.012 habiendo terminado con S.encia en la cual se me condenó a pagarle como cuota alimentaria mensual, la suma de Ochocientos Mil pesos ( $ 800.000.oo ) moneda corriente, que se cumplieron rigurosamente hasta el mes de Enero de 2.015, inclusive».


2.3. Afirma que «como quiera que la fuente de mis ingresos corresponde a las actividades de finca raíz me víen (sic) la necesidad de solicitar al despacho se considerara la aplicación de lo preceptuado en el artículo 129 del Cogido de Infancia y Adolescencia, ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar de embargo registrada sobre el referido bien inmueble y en su defecto se reemplazara mediante el pago de caución y/o deposito (sic) judicial», frente a lo cual, el despacho acusado, negó la petición «argumentando que se han presentado moras en el pago de las cuotas alimentarias, circunstancia que no ha ocurrido, debiendo ser necesario insistir ante el despacho sobre la petición del levantamiento de embargo. Volviendo a insistir en el desembargo habida consideración a que el embargo es excesivo, pues con el valor del inmueble, que es hoy de Cuatrocientos Millones de Pesos ($ 400'000.000. oo ) moneda corriente, se estarían garantizando las cuotas alimentarias como de Cuarenta (40) años, cosa más que excesiva».


2.4. Aduce que en razón a la negativa por parte del funcionario encartado reiteró el pedimento del levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de su propiedad y «la J. ordenó, que para levantarlas y su consiguiente desembargo yo debería consignar en dinero efectivo la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Pesos ($56'848.000.oo ) moneda corriente, suma por demás alta y excesiva, pues muy seguramente quiso garantizar las cuotas alimentarias de los cinco (5) años y cuatro ( 4 ) meses que le faltan a la menor para cumplir su mayor edad, y ordenó hacer consignación por ese valor sin basarla en norma legal, pues repito lo solicité con fundamento en el Art. 129 del C. del Menor que es la norma legal que ha debido aplicar, pero ella lo rechazó arbitrariamente mi pedimento ordenando consignar semejante suma de dinero sin justificación y sin ajustaría a la normativa procesal, transgrediendo lo contemplado en el Articulo 129 ya mencionado y que señala garantizar la cuota alimentaria durante los dos años siguientes, sin embargo, el calculo (sic) efectuado por el operador judicial corresponde a la cuota alimentaria con sus incrementos durante los 5 años y cuatro meses siguientes, resultando así excesiva la medida».


2.5. Indica que una vez logró conseguir el dinero efectuó el depósito judicial el cual fue aceptado por el despacho querellado sin efectuar el levantamiento de la medida cautelar frente a lo cual interpuso reposición, hasta que finalmente ordenó el «levantamiento de la medida cautelar», continuando con el pago de la cuota mensual hasta el mes de enero de 2015, siendo requerido posteriormente para que continuara con los pagos respectivos.

2.6. Señala que «contra el auto de fecha 01 de junio de 2.015, que ordena requerirme para continuar pagando las cuotas alimentarias se interpuso recurso de reposición resuelto mediante providencia del dieciocho de agosto de 2.105 en el que se decreta no reponer el auto con...

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