Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00465-01 de 10 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00465-01 de 10 de Noviembre de 2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002015-00465-01
Número de sentenciaSTC15217-2015
Fecha10 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15217-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2015-00465-01 (Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Flórez Paez frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al Notario Septimo del Circulo de esa localidad, los intervinientes en el proceso divisorio No. 2012-00197 y a los señores F.B.M., Edie Manuel Alemán Genes, A.D.P.A., Marlene Mercedes Molinares de A., A.M.M.M., Rogelio Enrique Molinares Milkes, S.L.D. y C.S. en C. y Construcciones Carymar S.A.S.



ANTECEDENTES


1. El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, «postulación» y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El despacho acusado dentro del proceso divisorio No. 2012-00197 «ordenó la práctica de la diligencia de Remate del bien inmueble objeto de la Litis», dicha diligencia se programó para el día 10 de junio de 2015, a las 9 a.m. y «en la cual se presentaron los siguientes postores ALBERTO DIOGENES PEREZ AGUILAR, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARYMAR S.A.S. y [el accionante]» dicha subasta no se llevó a cabo por «falta de requisitos formales exigidos para esta clase de actuaciones».



2.2. Posteriormente la parte demandante solicitó nueva fecha al juez acusado y «de igual manera solicita se COMISIONE a una notaría del circulo notarial para que surta o realice la mencionada diligencia. Ante lo cual el [funcionario querellado] mediante despacho comisorio ordena a la Notaria Séptima de Barranquilla, que se surtiera la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la división» entidad que fija como fecha de remate el día 22 de julio de 2015 a la 9 a.m.



2.3. Señaló que «vencido el termino para hacer postura dentro del Remate en cuestión, el Notario Séptimo de Barranquilla, procedió a leer las ofertas presentadas por los diferentes postores, constituyéndose como la de mayor Oferta y/o Cuantía la presentada por el señor C.A.F.P., ante lo cual el postor que quedo con la segunda mejor oferta, en este caso la sociedad CONSTRUCCIONES CARIMAR S.A.S. , impugna el Titulo de Depósito Judicial, presentado por mi mandante para hacer postura en el remate, argumentando que este no tenía validez porque era el mismo título que se había presentado en la diligencia de remate que no fue surtida en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el día 10 de Junio de 2015, ante lo cual el N. en comento, procedió a suspender dicha diligencia y remitirla al juzgado de origen para que este decidiera sobre la valides del título de Depósito judicial presentado por mi poderdante el señor CARLOS ANDRES FLOREZ PAEZ».



2.4. Mediante auto de 5 de agosto de este año, la célula judicial querellada, acogió la solicitud de «invalidez» del depósito judicial y, en consecuencia ordenó excluirlo de la «diligencia de remate»; recurrió en reposición dicha decisión la que fue mantenida por el despacho a través de proveído de 2 de septiembre pasado.



2.5. Afirmó que «no existe norma jurídica sustancial y procedimental que regule la circunstancia manifiesta con el título aportado por mi mandante dentro de la diligencia de remate en cuestión, por lo tanto no es procedente ni mucho menos conducente esgrimir la eficacia o invalidez de dicho instrumento desde la órbita de lo jurídico».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario judicial encausado adjudicarle «el bien inmueble objeto de la [subasta]» (fls. 1-13).


4. Mediante auto de 10 de septiembre de 2015 el Tribunal, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 22 de ese mes y año, concedió el amparo rogado, el que fue impugnado por la Sociedad Carymar S.A.S.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Jueza Doce Civil del Circuito, señaló que «mediante proveído adiado agosto 5 de 2015, esta autoridad jurisdiccional se pronunció sobre la solicitud realizada por el postor, A.D.P.A., y resolvió ordenar al Notario Séptimo excluyera al señor CARLOS ANDRES FLOREZ PAEZ, de la diligencia de remate celebrada el 22 de julio de 2015, con fundamento que aceptar el título utilizado por él en la diligencia de remate llevada a cabo en la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla, es desconocer la decisión tomad por este despacho, en el Acta de remate que se llevó a cabo el día 10 de junio de 2015, donde se ordenó la devolución de todos los títulos que se aportaron para hacer postura, lo cual implica un procedimiento, consistente en la generación de unos formatos, cuya orden de pago se hace bajo un régimen de seguridad».


Denotó que «al haberse ordenado la devolución de los títulos judiciales y haber recibido, el postor C.A.F.P., físicamente el título, le correspondía hacer efectiva esa orden adelantando el trámite pertinente ante el Banco Agrario; además, esta autoridad jurisdiccional no puede hacer caso omiso a la orden que dio de devolver los títulos aportados para hacer postura dentro de la diligencia que se llevó a cabo el día 10 de junio de 2015. Ante esta orden, ninguno de los títulos podía servir para participar en otra subasta pública, amén que el postor ya había recibido el título para hacerlo efectivo, encontrándose a su nombre».


Precisó que «aceptar ese título judicial, cuya devolución se había ordenado, sería violar el derecho a la igualdad que le asiste a los demás postores que participaron en la diligencia del 10 de junio del año en curso, quienes agotaron el debido trámite administrativo de cumplimiento de la orden de devolución de los títulos consignados en la referida diligencia fallida de remate, haciendo efectiva la orden de pago y para participar en la...

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