Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 41578 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 41578 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL14990-2015
Fecha28 Octubre 2015
Número de expedienteT 41578
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL14990-2015

Radicación n° 41578

Acta 38

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de A.B.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en lo siguiente:

Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de O., presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro; que el 3 de marzo de 2015, el Juzgado profirió sentencia favorable a sus pretensiones, contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación, y «han transcurrido más de seis meses y no ha sido desatado, conducta judicial que vulnera la Ley 1395 de 2010, artículo 9 que adiciona el artículo 124 del C.P.C. y el artículo 29 de la C.N; que la Ley 1395 de 2010, reglamentó lo referente «a la progresiva inclusión del sistema de oralidad –como regla general- para los procesos que se rigen por dicho código, al tiempo que adoptó medidas que buscan brindar celeridad a las actuaciones judiciales», y en su artículo 9 que adicionó el 124 del Código de Procedimiento Civil, incluyó un parágrafo «en el que (i) se fijan los plazos máximos para dictar sentencia en primera y segunda instancia, y se (ii) establece el procedimiento aplicable en los casos en que los plazos no se cumplan».

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta que «le de trámite de ley al caso planteado y/o en un término perentorio desate dicho recurso».

Mediante auto del 16 de octubre de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de O., manifestó que en el proceso ordinario radicado 2014-00140, el 3 de marzo de 2015 profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante y de los señores R.A.P., L.E.T.T., S.M.G.P. y L.E.A.B., decisión que fue apelada en audiencia por la demandada Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, por lo que con oficio 0468 del 4 de marzo de 2015, «remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en donde actualmente surte el trámite de segunda instancia»; que «se profirió fallo no solo a favor del señor A.B.S., accionante, sino de las demás personas que se mencionan, pues por solicitud de su apoderado, se acumularon los procesos con auto del 29 de enero de 2015»; que «consultado en la página web el estado del trámite en el proceso, con auto del 16 de octubre de 2015 se programó fecha para la audiencia de segunda instancia, 13 de noviembre de 2015 a las 4 pm, motivo por el que podría configurarse una carencia de objeto por hecho superado».

II. CONSIDERACIONES

La queja del actor radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de O., el 3 de marzo de 2015.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[2].

Además debe recordarse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus...

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