Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 62743 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898713

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 62743 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATL6390-2015
Número de expedienteT 62743
Fecha28 Octubre 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

ATL6390-2015

Radicación n° 62743

Acta n°. 38

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ADELA ARIAS VIUDA DE TELLER contra el fallo proferido por la Sala L. del Tribunal Superior de S.M. el 13 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra COLPENSIONES y la Oficina de Archivo de Atención al Pensionado del ISS en Liquidación, sino fuera porque según se detecta del examen efectuado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio.

En efecto, plantea la accionante que tiene 82 años de edad, que es pensionada del Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de mayo de 1973, su mesada inicial fue de $1.849,80; que en el año 2007 inició demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que le reconocieran los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, el retroactivo y los intereses moratorios.

Señaló que el despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Tercero L. del Circuito de S.M., decretó pruebas a su favor, entre otras, oficiar a las accionadas para que certificaran el monto y porcentaje de los incrementos efectuados a las mesadas pensionales de la accionante, «desde la fecha en que fue reconocida la pensión de sobrevivientes hasta los incrementos realizados con el disfrute a su actual pensión de sobrevivientes, al año 1998 especificando las normas sobre los cuales se sustentaron los respectivos reajustes, además se sirva certificar si los demandantes son beneficiarios de lo estatuido en la ley 445 de 1998», y en tal sentido se libraron los oficios correspondientes.

Explicó que Colpensiones solo certificó «lo pretendido desde el año 2003», a pesar de que la solicitud era clara en indicar que se requería desde la fecha en que la accionada fue pensionada, esto es, desde el año 1973; que por auto del 19 de enero de 2015, se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el día 29 de igual mes y año, pero no pudo celebrarse porque la prueba estaba incompleta; que el siguiente 9 de febrero nuevamente se radicó oficio ante la entidad accionada para que remitiera las pruebas conforme se habían solicitado. Que para el 23 de febrero de 2015, nueva fecha para la audiencia de juzgamiento no se allegó la información requerida y se fijó el 11 de marzo siguiente, pero tampoco se celebró la audiencia porque la prueba no se había aportado, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, derecho de petición, a la seguridad social, y derechos de las personas de la tercera edad.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de S.M., por auto del pasado 20 de abril avocó el conocimiento y en providencia del 4 de mayo de 2015, denegó la protección solicitada por improcedente, concedida la impugnación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de S.M. declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Sala L. del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras considerar que el Juzgado L. de Descongestión del Circuito de S.M., a quien se remitió el asunto, debía ser vinculado al trámite para que «manifieste la razón por la que considera que insistir en los requerimientos [ante Colpensiones] es la salida más garantista para la accionante, lo que de suyo merece ser revisado por su superior funcional».

No obstante lo anterior, la Sala L. admitió y fallo la tutela en primera instancia sin vincular al trámite constitucional al Juzgado L. de Descongestión de ese Circuito Judicial, como fue el querer de su homóloga Civil y la razón para que declara la nulidad.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Así mismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente...

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