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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48381 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha20 Octubre 2015
Número de sentenciaSL15718-2015
Número de expediente48381
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL15718-2015

Radicación n.° 48381

Acta 37

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.R.P.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

G.R.P.C. llamó a juicio al I.S.S. a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2004, fecha en que cumplió los 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, retroactivo pensional, indexación, lo que halle demostrado ultra o extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de septiembre de 1944, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, porque al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

Que no obstante contar con más de 805 semanas, el ISS mediante resolución no. 003447 del 28 de marzo de 2007, le negó la pensión de vejez a la cual tiene derecho conforme al art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, otorgándole a cambio la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.423.721.

Afirmó que el 4 de junio de 2007 agotó la reclamación administrativa, sin que a la fecha hubiese pronunciamiento alguno por parte de la demandada (fls. 2 a 5).

La accionada aceptó los hechos referidos al nacimiento del actor, la solicitud pensional y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, la cual dijo, se le concedió «por no reunir los requisitos de ley para tener derecho a lo reclamado». Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (fls. 18 a 20).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 2 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de la pretensión principal referida al reconocimiento pensional. Accedió a la pretensión subsidiaria de reliquidación de la indemnización sustitutiva, cuya diferencia fijó en cuantía de $6.835.257, y condenó a la demandada a las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 27 de mayo de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS a pagarle a G.R.P.C., a partir del 1º de septiembre de 2006, la pensión de vejez «en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente», las mesadas adicionales debidamente indexadas y la indexación.

Autorizó al demandado a debitar de la condena impuesta, las sumas canceladas por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y le impuso las costas de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que P.C. tiene derecho a la pensión de vejez prevista por el art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, pues es beneficiario del régimen de transición y cuenta con un total de 1.408.85 semanas, incluidas las que están en mora por parte del empleador «L.&.G.L...»., y dado que al plenario no se halla acreditado que adelantó «gestiones orientadas al cobro de las cotizaciones en mora e intereses, ni de otra parte, se ha catalogado la deuda del citado empleador como incobrable».

Respecto a lo cual, acotó:

(…) estos aportes en deuda deben tenerse en cuenta para efectos de computar la totalidad de semanas cotizadas por el actor, teniendo en cuenta que cumplió con su deber ante el sistema de seguridad social, como es causar la cotización de sus servicios personales al empleador LIZCANO & GUTIERREZ (sic) LTDA, razón por la cual le asiste al recurrente frente al reparo que hace con relación a la mora patronal.

Luego de apoyar su decisión en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 34270, concluyó que el actor tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2006, día siguiente a la última cotización.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

En subsidio, procura que se case la sentencia recurrida, para que «en instancia, revocado el del juzgado para reemplazarlo por una sentencia en la que la condena a pagar la pensión de vejez se imponga en forma provisional y hasta tanto sean declaradas incobrables las cotizaciones en mora».

Con tal propósito presenta tres cargos, que no fueron replicados, que la Sala procede a resolver.

  1. CARGO PRIMERO

Está formulado en los siguientes términos:

Para la violación final de las normas sustantivas sirvió de medio la violación del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, también aplicados indebidamente, pues dichas normas procesales regulan formas propias del juicio que debieron haber sido observadas para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial.

Expresa que dicha violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

a) No haber dado por probado, estándolo, que lo aducido en la demanda inicial para que sirviera de fundamento a las pretensiones de G.R.P........C. fue el hecho de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales “…durante muchos años por los conceptos de invalidez, vejez y muerte I.V.M. (Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida), un monto superior a las 805 semanas al sistema general de pensiones” (fl. 2);

b) no haber dado por probado, estándolo, que en la contestación de la demanda el Instituto de Seguros Sociales adujo como razón de defensa el no haber sido pagadas un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida;

c) no haber dado por probado, estándolo, que G.R. padilla C. reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y declaró su imposibilidad de seguir cotizando en el seguro de invalidez, vejez y muerte;

d) no haber dado por probado, estándolo, que en el escrito con el cual se sustentó la apelación no se controvirtió la consideración que sirvió de fundamento a la decisión absolutoria del juzgado, según la cual del total de 805 semanas cotizadas únicamente fueron pagadas 360 semanas dentro de “los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”(folio 118); y

e) no haber dado por probado, estándolo, que “la mora en que pudo haber incurrido uno de los empleadores del actor al momento de cancelar las cotizaciones en pensión que fueron causadas durante la relación laboral” (folio 143) no es uno de los hechos y omisiones aducidos para que sirvieran de fundamento a la pensión de vejez pretendida por G.R.P.C..

Expresa que dicha violación se dio a causa de no haber apreciado correctamente la demanda (fls. 2 a 5); la resolución no. 3447 (fls. 6 a 7); la contestación a la demanda (fls. 18 a 20); el recurso de apelación (fls. 123 a 125) y la documental allegada por la demandada (fl. 144).

En síntesis, en la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal apreció equivocadamente las documentales enlistadas, porque si bien es cierto al sustentar la apelación se alegó la mora de uno de los empleadores del demandante, la misma resulta extemporánea dado que no fue materia de los hechos o de las omisiones aducidas en la demanda para que sirvieran de fundamento a las pretensiones de G.R.P.C..

Aduce que en virtud de que el fallo de primer grado acertadamente concluyó que el actor contaba con 805 semanas, de las cuales 360 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la apelación «sólo resultaba procedente, y es lo que ha debido hacer el abogado que elaboró el escrito [de apelación], controvertir dicha conclusión por haber sido ella el fundamento de la decisión judicial recurrida; pero sin introducir al debate judicial un hecho que...

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