Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02498-00 de 9 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906821

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02498-00 de 9 de Noviembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha09 Noviembre 2015
Número de sentenciaAC6551-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02498-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



AC6551-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02498-00



Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de P. y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco de Bogotá S. A.

1. ANTECEDENTES



1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en sitio visible la información donde podrán ser atendidos. Dice que la “(…) posible vulneración [es en]: Cra 7 #156-78 [de] Bogotá D. C.”. No indicó el domicilio del accionado (fl.1).


1.2. En providencia de 19 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fl.3).


1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque, dijo, como el actor escogió al juez de P., es aquel otro quien debe continuar con el asunto (fl.8).


1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:


«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC...

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