Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-3110-005-2010-00430-01 de 9 de Diciembre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Número de expediente | 54001-3110-005-2010-00430-01 |
Número de sentencia | SC16929-2015 |
Fecha | 09 Diciembre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
SC16929-2015
R.icación n.° 54001-3110-005-2010-00430-01(Aprobada en sesión de nueve de junio de 2015)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante FRANCELINA DEL C.G.G., frente a la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que ella promovió en contra de MARÍA DE LOS ÁNGELES, M., ALIRIA, FABIO, BLANCA INÉS, BELÉN y FANNY PEÑARANDA MENDOZA, en su condición de sucesores del señor J.A. P. Uribe, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS de dicho causante.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó declarar la existencia tanto de la unión marital de hecho conformada por la actora y el nombrado de cujus, así como de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fls. 42 a 46, cd. 1).
2. En respaldo de esas súplicas se adujo que el aludido vínculo perduró desde comienzos de 1990 hasta el 6 de marzo de 2010, cuando murió J.A.P.U.; que los citados compañeros no celebraron capitulaciones, ni procrearon hijos; que en ese tiempo, ellos adquirieron los bienes que se relacionaron en el mismo libelo introductorio; y que ante la Notaría Primera de Sardinata, se adelantó el proceso sucesoral del mencionado causante.
3. Admitida la demanda y enterados de esa determinación los accionados, éstos, por intermedio de un mismo apoderado judicial, la respondieron, en desarrollo de lo cual se opusieron a sus pretensiones, no aceptaron los supuestos fácticos en ella invocados y propusieron las excepciones que denominaron “INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “ABUSO DEL DERECHO” (fls. 111 a 116, cd. 1).
4. El juez a-quo profirió sentencia el 20 de febrero de 2012, en la que desestimó los indicados mecanismos defensivos y accedió a lo pedido en el escrito generador de la controversia (fls. 307 a 313, cd. 1).
5. Al desatar la apelación que el extremo demandado interpuso contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. Civil – Familia, en el suyo, que data del 12 de agosto de 2012, lo revocó y, en su lugar, dispuso no acceder a las súplicas de la actora y condenar a ésta al pago de las costas (fls. 35 a 57, cd. 2).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a las referidas decisiones, el ad quem esgrimió los planteamientos que a continuación se sintetizan:
1. Halló el fundamento de las pretensiones en la Ley 54 de 1990 y a partir de lo previsto en su artículo 1º, que interpretó con apoyo en el criterio de un doctrinante nacional, identificó los siguientes presupuestos estructurales de la acción intentada: la unión entre un hombre y una mujer, sin perjuicio de su procedencia en tratándose de parejas del mismo sexo; la comunidad de techo, lecho y mesa, con apoyo en la cual descartó las “relaciones ocasionales” y las “uniones temporales”; la permanencia o estabilidad de la convivencia; la singularidad, en cuanto a que debe ser monogámica, jamás promiscua; y su existencia al momento en el que entró a regir la invocada ley, o que su inicio hubiese sido posterior.
2. Infirió que no había lugar a “proclamar la unión marital deprecada”, toda vez que de los medios de convicción recaudados, “no emergen con la certeza requerida, los elementos estructurales de la familia natural”, por las siguientes razones:
2.1. El advertido vacío demostrativo no se superó con los testimonios de M. de los Ángeles Rolón P., N.P.M., I.M., José Efraín Restrepo P., A.M.O., Carmen Rosa Uribe, C.R.B.P., Hernando Rolón Rolón, A. Leonardo P. Mendoza, Á.G.G., C.C.F. de Corredor, y R.A.C.V..
2.2. El formulario de afiliación de J.A. P. Uribe al Comité de Ganaderos de Norte de Santander, donde hizo figurar a la actora como su esposa, carece de mérito demostrativo, por no haberse aportado de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento que, adicionalmente, sustentó con la transcripción parcial de un fallo de tutela de esta S., en el que se analizó la problemática relacionada con los instrumentos privados allegados en fotocopia sin autenticar.
2.3. A su turno, el escrito firmado por un gran número de personas, en el que informaron sobre su conocimiento de la convivencia o relación de pareja de los nombrados, no puede tenerse como medio de convicción, debido a que no cumple los requisitos mínimos exigidos por la ley para el testimonio de terceros.
2.4. De las declaraciones recaudadas se desprende que la aquí demandante y J.A.P.U. no conformaron una “comunidad de vida estable[,] (…) permanente y mucho menos singular”, pues lo que de tales versiones se infiere es:
2.4.1. En primer lugar, que I.M. fue la verdadera compañera del precitado señor, como quiera que siempre estuvieron juntos y que entre los dos procrearon siete hijos.
2.4.2. Y, en segundo término, que a más de tal relación y de la que sostuvo con la promotora de este juicio, P. Uribe, simultáneamente, mantuvo otros vínculos afectivos con diversas mujeres, como muchas de ellas lo admitieron en las declaraciones que rindieron en el proceso, donde se les calificó de “amantes” de aquél, incluida la señora G.G..
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
En él, su proponente, con sujeción al primero de los motivos que sirven al recurso extraordinario de que se trata, denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 5º de la Ley 54 de 1990, modificado por el 3º de la Ley 979 de 2005; y 174, 187 y 277-2 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió esa autoridad, al apreciar las pruebas del proceso.
En sustento de la acusación, el censor le endilgó al ad quem, en síntesis, los siguientes yerros fácticos:
1. La preterición de “las declaraciones rendidas por los sujetos demandados”, cuando ellos fueron evasivos, contradictorios y, en algunos eventos, renuentes a responder, planteamiento en pro del cual reprodujo los pasajes de los interrogatorios que, en su concepto, corroboran tal apreciación.
Añadió que los absolventes se empecinaron en negar la relación de pareja sobre la que versó la acción y que faltaron a la verdad cuando afirmaron que las honras fúnebres de P. Uribe las organizaron F. y su hijo A., pues existen documentos indicativos de que esas gestiones las adelantó Á.G.G., por lo que “repugna a la razón pensar que si no hubiere mediado la convivencia de J.A. y F., la disposición del cadáver de este debió haber quedado en manos de sus siete (7) descendientes”.
2. Haber desestimado el formato de afiliación de J.A. P. Uribe al Comité de Ganaderos de Norte de Santander, porque se allegó en copia informal (fls.167 a 169, cd. 1), sin advertir que el prenombrado señor, al testimoniar, lo adjuntó autenticado y que en él aparece la aquí accionante como “cónyuge” de aquél (fls. 224 a 226, cd. 1).
3. La falta de valoración de “46 testimonios con pleno valor demostrativo acorde con el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, (…) por cuanto fueron aportados en documento privado, de carácter declarativo y puestos en conocimiento de la parte demandada [quien] no solicitó su ratificación”.
El recurrente puso de presente que los testigos fueron debidamente identificados, que todos firmaron el instrumento y que ellos manifestaron que “Juan Alberto y F. vivieron como pareja aproximadamente 20 años en la carrera 6 entre calles 4 y 5 de Sardinata” (fls. 213 y 214, cd. 1).
4. Omisión de “la certificación extendida por el médico cardiólogo J.E.C.B., el carnet de la Nueva EPS, el documento conocido como ficha de consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales del Hospital Universitario E.M. de Cúcuta, formulario único de afiliación e inscripción a la EPS del Seguro Social, actualización de datos ante el Seguro Social, certificación de la A.a de Sardinata, certificación del S. del municipio de Sardinata y constancia expedida por Luis Antonio Meza Rodríguez quien se anuncia como el presidente de la junta de acción comunal del barrio El Centro de Sardinata”, elementos de juicio que acreditan la convivencia de la referida pareja.
5. Al cierre, el impugnante pidió casar el fallo del Tribunal y que la Corte, en sede de segunda instancia, previa valoración de la totalidad del acervo probatorio, confirme el estimatorio emitido por juez que conoció del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir, que ninguna de las normas invocadas en el único cargo propuesto en casación como quebrantada, corresponde a las sustanciales que disciplinaron la contienda, según pasa a analizarse:
1.1. Reitérase que la acusación se afincó en el primero de los motivos previstos en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, era imperioso, según voces del numeral 3º del artículo 374 ibídem, citar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, precepto reformado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que es “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo” (se subraya), en concepto del censor, hubiese sido infringida.
1.2. Los mandatos legales que tienen tal connotación son “aquell[os] que, ‘en razón de una situación fáctica concreta, declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación’ (CCLII, pág. 208), ‘sin que tengan ese calificativo...
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