Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2006-00491-01 de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2006-00491-01 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Diciembre 2015
Número de sentenciaSC16946-2015
Número de expediente11001-31-03-035-2006-00491-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

SC16946-2015

Radicación n° 11001-31-03-035-2006-00491-01

(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil quince)

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los convocantes J.E.T.A., D.R.V., A.Q.G. y G.R.V. contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los citados instauraron contra Construcciones Los Sauces Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. Inicialmente, el 28 de septiembre de 2006, el primero de los actores nombrados formuló demanda contra la aludida sociedad pretendiendo que se declare que a él le pertenece el pleno derecho de dominio del “lote B” con matrícula inmobiliaria n° 50C-267999, ubicado en la Carrera 96 n° 16G-01 ó Carrera 94 n° 20-01 y con una cabida de 109.095.00 v2 equivalente a 69.820.00 mts2, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, toda vez que lo viene ocupando en calidad de señor y dueño “desde el mes de junio de 1.989”, esto es, por “un término superior a diez años” (fls. 21-25 c.1). Manifestó en resumen como causa, haber ejercido actos de posesión desde aquella fecha, mejorando el inmueble y construyendo una casa en madera para su habitación personal, explotándolo en arriendo para pastoreo, dedicándose a cuidarlo y liberándolo de la basura que los vecinos arrojan en ella.

Agregó que ha repelido intentos de terceros de tomarse el lote y que su posesión ha sido quieta pacífica y pública, nunca discutida.

2. Mediante sentencia de 31 de julio de 2009, el a quo negó las citadas suplicas (fls. 554-562 c.1) y al ser impugnada dicha decisión, en el trámite de la segunda instancia, el superior con auto de 16 de noviembre de 2010 decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir inclusive del auto admisorio de la demanda” (fls. 9-10 c.4).

3. Posteriormente y dado que el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad al que correspondió el trámite del proceso aceptó varias cesiones de derechos litigiosos, realizadas por el inicial demandante señor J.E. TORRES ACERO, los inicialmente mencionados accionantes, invocando «reforma de la demanda» admitida por el referido despacho, solicitan declarar que a “D.R.V., A.Q.G. y G.R.V., como cesionarios de los derechos de posesión de J.E.T.A. pertenece «el pleno derecho de dominio y posesión» del inmueble antes indicado, cuya alinderación insertan en la pretensión primera, con las siguientes direcciones: “1) Carrera 94 20-01 Lote B. Actual V. ‘intemedio’. 2) Calle 5 1-35 V. ‘intermedio’. 3) Carrera 96C 16G-01 (dirección catastral)”. Así mismo piden que se ordene la inscripción de la sentencia en el referido “folio de matrícula inmobiliaria”.

4. Los cambios propuestos por los cesionarios de los derechos litigiosos al libelo inicial, admitidos como sustitución, se refieren en especial, a la fecha en que se iniciaron los actos posesorios y la forma como los mismos se ejercieron y admite la síntesis que a continuación se plasma:

4.1. J.E.T.A., de extracción humilde y limitadas condiciones económicas posee en calidad de señor y dueño el indicado predio, desde el 28 de junio de 1985, (se precisa que la demanda primigenia refería al año de 1989), al cual le ha hecho mejoras consistentes en la construcción de una casa en madera destinada a su habitación personal y permanencia, lo ha arrendado para pastoreo, ha cultivado hortalizas, además de cuidarlo liberándolo de las basuras arrojadas por vecinos, “ha repelido intentos de terceros en tomarse el lote” y en él ha tenido y mantenido ganado de su propiedad.

4.2. El 14 de junio de 2006 fue destruida la vivienda que construyó, al parecer por obra de la parte demandada quien por la fuerza ha tratado de sacarlo del terreno, lo que motivó la iniciación de querellas policivas tendientes a obtener el amparo de la posesión, la que ostentó hasta el 9 de julio de 2008, cuando la Inspección Novena A Distrital de Policía de Bogotá llevó a cabo diligencia de lanzamiento, desconociendo sus derechos de poseedor.

4.3. J.E.T.A. presentó la demanda en septiembre de 2006, esto es, después de 21 años y 3 meses de su entrada en posesión y como ha trascurrido un término superior a 20 años, concretamente 23 y un mes “al momento de practicarse la diligencia de lanzamiento por ocupación”, a él le pertenece dicha heredad al haberla adquirido por prescripción extraordinaria, bajo los lineamientos del artículo 2532 del Código Civil que regía antes de entrar en vigencia la ley 791 de 2002, al cual se acogen los accionantes, de acuerdo con la facultad que les otorga el precepto 41 de la ley 153 de 1887.

4.4. Aquel cedió sus derechos litigiosos a “D.C.C. (25%), H. de J. Villada (25%) y D.R.V. (50%), cesión que fue reconocida (…) mediante auto del 11 de abril de 2008. Así mismo, los señores D.C.C., H. de J.V. y D.R.V. cedieron sus derechos litigiosos en porcentajes del 12.5%, 12.5% y 25% respectivamente, al señor H.R.T., lo cual fue reconocido por auto del 27 de agosto de 2008. A su vez este cesionario vendió la totalidad de sus derechos (50%) al señor A.Q.G., aceptado a través de auto del 29 de septiembre de 2009. Y los señores H. de J.V. y D.C.C. cedieron sus derechos litigiosos del 12.5% que tenía cada uno, al señor G.R.V.” (fls. 7-14 c. 2).

5. Notificada la demanda, la convocada por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a lo impetrado, negó la mayoría de los hechos, aceptó el atinente a la extracción social baja y económica de J.E.T.A., dijo que se pruebe el relacionado con las providencias que aceptaron las cesiones, dado que las mismas fueron declaradas nulas por el Tribunal al desatar la segunda instancia del trámite inicial y planteó las defensas de “falta de legitimación en la causa, enriquecimiento sin causa y abuso del derecho de postulación”, fundadas en que aquel es un invasor y no poseedor del predio pretendido en usucapión, a más de que quiere hacer ver como verdadera una situación que no lo es y sin explicación aumentó a más de 20 años el tiempo señalado en su inicial demanda en la que dijo tener una posesión superior a 10 años (fls. 46-52 c. 2).

Por su parte, la curadora ad litem de las personas indeterminadas dijo que al no constarle los hechos, no efectuaba oposición a lo impetrado (fl. 114 c. 2).

6. Mediante sentencia de 16 de enero de 2013 el a quo puso fin a la primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada y accedió a las pretensiones del escrito introductor, ordenando la inscripción del fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, con indicación de la proporción que corresponde a cada cesionario (fls. 383-402 c.2).

7. La referida decisión fue revocada por el ad quem al desatar la apelación que en su contra propuso la empresa demandada y que ahora es impugnada extraordinariamente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Juzgador Colegiado, después de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar la sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, aludió a la finalidad de la acción de pertenencia y a los requisitos que debe demostrar quien por ese medio pretende adquirir el dominio de un bien comerciable.

2. Señala que en este asunto se invocó la “prescripción extraordinaria” apoyada en una posesión irregular, la que por lo mismo debe ejercerse de manera pública, pacífica, ininterrumpida, sobre una cosa susceptible de adquirirse por ese modo y durante el tiempo legalmente previsto.

3. Analizó igualmente, los «elementos de la posesión» indicando que el “animus” es de naturaleza subjetiva, intelectual o sicológica, se concreta en que el poseedor se comporte como verdadero dueño, sin reconocer dominio ajeno y que su comprobación se establece a partir de los actos materiales externos desplegados de manera continua y durante todo el tiempo en que dure aquella, en tanto que el “corpus”, atañe al poder de hecho que se ejerce materialmente sobre el objeto; en relación con tales aspectos, cita una decisión de esta Corporación explicativa de los señalados componentes.

Agrega que la posesión de una cosa determinada exige la individualización de esta, de manera que no se confunda con otra y que las respectivas actuaciones deben corresponder a las indicadas s en el canon 981 del Código Civil, tener notoriedad, transcendencia “y haberse ejercido durante todo el tiempo y respecto de la plenitud del inmueble determinado”.

4. Precisa, así mismo la necesidad de acreditar los requisitos de la acción de pertenencia, sin que se trate de “una disputa entre qué tantas pruebas dicen esto y qué tantas aquello”, pues su objetivo es “desentrañar con sano y buen juicio, lo que todas las pruebas tienen por decir”, atendiendo su origen, concordancia,...

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