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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46606 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha09 Diciembre 2015
Número de sentenciaAP7184-2015
Número de expediente46606
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FABIO ESPITIA GARZÓN

Conjuez Ponente

AP7184-2015

R.icado N°. 46606

Aprobado Acta No. 436

Bogotá, D.C., 09 de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de W.A.A.P., contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la del 29 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, la cual condenó al mencionado señor como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. En oportunidad anterior, al decidirse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación[1], se resumieron de la siguiente manera:

El 13 de marzo de 2012, dos estudiantes, ambas con doce (12) años de edad, salieron en horas de la tarde de sus casas situadas en Facatativá, Cundinamarca, con el pretexto de ir a un ensayo de la banda del colegio. En lugar de ello, se encontraron con los hermanos W.A.A.P. y H.A.P., de veintiséis (26) y treinta y siete (37) años de edad, con quienes se habían citado en el almacén Éxito. Después de comer, las dos parejas fueron al Hotel 260, en donde rentaron una habitación para los cuatro y cada adulto sostuvo relaciones sexuales con una de las menores. Esas últimas fueron descubiertas por sus familias luego de regresar a sus respectivas residencias por la noche.

2. El 29 de abril de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, condenó al señor W.A.A.P. a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un período igual al de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo coautor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En la misma determinación el a quo le negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

3. La defensa del implicado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído de 21 de noviembre de 2013, que confirmó aquella.

4. La misma parte impetró recurso extraordinario de casación, inadmitido por la S. el 10 de diciembre de 2014.

5. Presentado el libelo de revisión, los Magistrados doctores E.F.C., J.L.B.C., J.L.B.M., F.A.C.C., G.E.M.F., E.P.C., P.S.C. y L.G.S.O., manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito la decisión anterior, el cual fue aceptado mediante proveído de 7 de octubre de 2015.

LA DEMANDA

El apoderado judicial invoca como causal de revisión, la contemplada en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

Bajo el acápite “fundamentación nuclear para sustentar la sentencia condenatoria”, cuestiona que los falladores de instancia hubieran concluido que el señor A.P. planeó con anticipación el encuentro sexual con L.V.B.A., le engañó con falsas promesas, la accedió carnalmente en forma no consentida, y era consciente de la edad de la menor. En relación con esta última aseveración, critica que se haya presumido basándose en su “experiencia militar”, toda vez que era Suboficial del Ejército Nacional.

Reprocha de otra parte que se haya dado por sentada la “ingenuidad” de L.V.B.A., cuando según el dicho de ésta “estaban al corriente” de la posibilidad del encuentro sexual y no existió evidencia “de que se revelaran contra tal atropello”, haciendo énfasis en las circunstancias de hecho que demostrarían su consentimiento.

Cuestiona además las valoraciones de instancia en punto a la credibilidad de lo afirmado por las menores y asevera que hubo distorsión de la “verdad histórica” al creer sus dichos y, por el contrario, no observar que existieron mecanismos de presión contra ellas, como “amenazas de agresión física que predispusieron la elaboración de un hecho incriminatorio que evitara el castigo y controlara la situación difícil en que se encontraban las menores para explicar de modo convincente su ‘escapada’ […]”.

Cita luego apartes de las decisiones de primera y segunda instancia, y elabora una argumentación que avalaría la inocencia de su representado.

En relación con la providencia del a quo, de un lado, alude a la afirmación conforme a la cual las menores fueron asaltadas en su buena fe, y de otro, se refiere a las citas, tanto del dictamen médico legal sexológico -donde se dice que L.V.B.A. afirmó que había sido introducida por la fuerza al cuarto del hotel y abusada-, como del informe ejecutivo -que habló de la utilización de falsas promesas y agresión sexual a las menores-.

Le reprocha el que se hubiere proferido sentencia condenatoria, a pesar de reconocer la “ausencia de prueba directa”, y el que tanto los registros civiles como los dictámenes médico sexológicos de las víctimas “no pueden probar científicamente el hecho y que en consecuencia generan dudas”.

Al referirse a la decisión del ad quem asevera que en ella se dijo: (i) que las menores fueron engañadas y “asaltadas en su buena fe” y que de sus versiones “no se extrae que fueran conscientes de que iban a sostener ese tipo de encuentros”; (ii) que el señor A.P. como miembro del Ejército Nacional estaba en la obligación de precisar la edad de la menor, y (iii) que cuando se invocaban causales excluyentes de responsabilidad, el procesado tenía la carga probatoria. También menciona que se refirió a asuntos de coparticipación criminal.

Finalmente, deplora que ambos falladores hubieran tenido como prueba principal en contra del señor A.P., la valoración psicológica de Bienestar Familiar de 14 de marzo de 2012, cuando ella no se realizó en forma individual.

Para desarrollar la causal, invoca como “prueba nueva” el que llama “Concepto técnico científico de EVALUACIÓN DEL ABUSO SEXUAL INFANTIL rendido por los doctores E.G. y J.M. de la Universidad de S.manca”, así como una monografía sobre “VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE MENORES DE 14 AÑOS ABUSADOS SEXUALMENTE”, presentada en la Facultad de Derecho de una institución universitaria.

Estima que “[l]os conceptos técnico científicos determinan las implicaciones técnico científicas de no seguir los protocolos y valorar en su integridad las situaciones personales y entorno del menor víctima de abuso sexual para evitar percepciones contradictorias sobre una misma realidad” y demuestran que, al verse influenciados por circunstancias sociales, ambientales e incluso por “influencia hogareña”, sus testimonios no necesariamente son verídicos, siendo labor del funcionario judicial otorgarle credibilidad “una vez haya pasado por el cedazo de la crítica objetiva del testimonio, pero para allegarle convencimiento al J. no es suficiente el derecho, se requiere aunar esfuerzos con la filosofía, la sociología, la antropología y sobre todo la psicología”.

Realza el carácter novedoso de lo aportado, por cuanto “inesperadamente aparece [sic] las propuestas de expertos internacionales y nacionales que rebaten la técnica de valoración probatoria realizada en los [sic] casos como el presente determinando que efectivamente la orientación procesal es diferente a la dada por los falladores”.

Luego de hacer una extensa cita de una “investigación sobre el tema” aborda el asunto de la falsa denuncia de abuso sexual y cuestiona que el fallador diese por cierto el testimonio de las menores a pesar de sus contradicciones, “parcialismos, influencias externas al momento del hecho, agresiones, gritos, peleas, recriminaciones, inconsistencias, necesarias justificaciones y explicaciones a los padres, circunstancias que sumadas al hecho evidente de que los menores son influenciables, manipulables y que son susceptibles de decir mentiras […]”.

Cita “otra excelente blog” [sic] que se refiere a los “falsos positivos” en el abuso sexual a menores de edad y afirma que “[b]ajo esos conceptos técnicos la entrevista de la menor LBVA fue técnicamente mal conducida emergiendo como causa principal de yerros de los falladores que la valoraron inapropiadamente sin profundizar en el contexto de producción, más cuando debió examinarse de conformidad con los criterios previstos en el procedimiento penal, sin parcialidad, sin prevención por ser menor de edad, sin estereotipos ilógicos de que el menor de edad no miente, ni prejuicios de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los...

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