Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030322010-00637-01 de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691907033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030322010-00637-01 de 11 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030322010-00637-01
Número de sentenciaSC17096-2015
Fecha11 Diciembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC17096-2015

Radicación n° 1100131030322010-00637-01

(Discutido y aprobado en Sala de diez de noviembre de dos mil quince).

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Titán Intercontinental S. A. contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la impugnante promovió frente al Banco de Occidente S. A.

I.- EL LITIGIO

1.- La actora pidió declarar la responsabilidad civil extracontractual del convocado, por haber retenido los valores correspondientes al gravamen a los movimientos financieros –GMF-, durante los años 2001, 2002 y 2003, en todas aquellas ocasiones en que dispuso de los recursos habidos en las cuentas corrientes a su nombre, para cancelar operaciones de cambio internacional.

Consecuentemente, exigió que fuera condenado a indemnizarle, a título de daño emergente, cinco mil seiscientos sesenta y cuatro millones trecientos ocho mil quinientos ochenta y seis pesos con setenta y siete centavos ($5.664.308.586.77), debidamente indexados; y como lucro cesante, los intereses bancarios corrientes, desde la fecha en que se llevó a cabo la solicitud de devolución, esto es, 11 de septiembre de 2009, y el momento en que se verifique el pago (fls. 64 y 65 del c.1).

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls.60 y 61 ibíd):

a.-) En el período que va de 2001 a 2003, Titán Intercontinental S.A. obró como una empresa vigilada por la Superintendencia Financiera, dedicada exclusivamente a los giros internacionales y al cambio de moneda extranjera.

b.-) Para garantizar sus operaciones, dispuso en ese lapso de suficientes fondos en sus cuentas corrientes de la entidad convocada.

c.-) El Banco de Occidente S.A. aplicó el gravamen a los movimientos financieros –GMF- cada vez que Titán Intercontinental S.A. hizo uso de los recursos en mención para pagar a los beneficiarios finales de las transacciones de cambio las sumas negociadas, de suerte que para el 2001 le retuvo mil ochocientos setenta y cuatro millones quinientos sesenta y dos mil ciento dieciocho pesos con treinta y ocho centavos ($1.874.562.118.38), en el 2002 mil setecientos treinta y un millones ciento cincuenta mil novecientos tres pesos con sesenta centavos ($1.731.150.903.60) y para el 2003 dos mil cincuenta y ocho millones quinientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos con setenta y nueve centavos ($2.058.595.564.79).

d.-) La “retención” de esas cifras no era viable, en razón a que el petente actuaba como “simple intermediario cambiario (IMC)”.

e.-) Pese a ejercerse la facultad de solicitar el reembolso, el banco no accedió a devolver las sumas “indebidamente” retenidas, con lo que desconoció los pronunciamientos que sobre el tema ha efectuado la jurisprudencia y la DIAN.

3.- La admisión del libelo se notificó al enjuiciado, quien se opuso y adujo en su defensa: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “petición indebida”, “interpretación indebida del Decreto 405 de 2001” y “prescripción-caducidad” (fls.98 a 104 ibídem).

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, frente al llamamiento en garantía que le formuló la entidad crediticia, propuso las excepciones previas de “falta de jurisdicción”, “falta de competencia” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Además, en relación con las aspiraciones de la actora y su citación esgrimió que “no está legitimada en la causa por pasiva” porque entre ella y el demandante “no existió ninguna relación contractual de donde pueda derivarse responsabilidad alguna por las retenciones presuntamente indebidas por parte del demandado Banco de Occidente S.A.” (fls. 47 a 51 del c. del llamamiento en garantía).

4.- Las excepciones dilatorias de“falta de jurisdicción”, “falta de competencia” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fueron desestimadas (fls. 4 a 6 del c. 6).

5.- La sentencia de primera instancia negó las pretensiones, al tener por probadas las defensas de “interpretación indebida del Decreto 405 de 2001” y “petición indebida” (fls. 200 a 205 del c. 1).

6.- La apelación de la actora se desató por el ad-quem (fls.62-78 C.2), mediante providencia confirmatoria de lo resuelto por el a-quo.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Se resumen así:

1.- Se configuran en este asunto los presupuestos procesales, además de no observarse vicio que invalide la actuación.

2.- El problema jurídico consiste en establecer si el GMF que aplicó el banco demandado a las cuentas corrientes de la gestora en los años 2001, 2002 y 2003, resultó o no ajustado a la normatividad pertinente, atendiendo la naturaleza de la reclamante y el tipo de movimientos en ese período.

3.- Las normas que versan sobre la materia analizada son el artículo 19 del Decreto 405 de 2001 (modificado por el 3° del Decreto 518 del mismo año), que regula la exención en la compra y venta de divisas y que indica en su parágrafo que para hacer efectiva la dispensa se requiere, entre otras, “identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas”; el 871 del Estatuto Financiero, que señala cuál es el hecho generador del gravamen; el numeral 12 del precepto 879 ibídem, que prevé como excluidas del tributo “las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilado por las Superintendencias Bancaria o de Valores…” y que “las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario”; y el 876 id, que relaciona los agentes retenedores.

4.- Según esas disposiciones, la demandante es una sociedad de intermediación cambiaria de servicios financieros especiales, antes casa de cambio, vigilada por la Superintendencia Financiera; y sus operaciones de envío o recepción de dinero en moneda extranjera, que usualmente entrega en pesos colombianos, constituyen una “compra y venta de divisas”, sometida al cuatro por mil, en virtud a que implica una disposición de recursos en los términos del artículo 871 ejúsdem, “sin que pueda considerarse exenta de ese tributo”.

5.- Por expreso mandato del Decreto 405 de 2001, las entidades que desempeñan estas funciones deben indicarle al banco en el que tienen sus cuentas, cuál de ellas usarán de forma exclusiva para cancelar en moneda nacional los giros recibidos del extranjero, con el fin de que los retiros que se efectúen con ese único propósito sean exonerados del GMF en cabeza del intermediario cambiario, pues, no de otra manera el retenedor tendría certeza de la destinación de la “cuenta”, máxime cuando sobre tal asunto no hay presunciones y “por disposición legal es forzosa la manifestación que por escrito debe elevar el operador cambiario ante el banco”, lo que ha sido objeto de múltiples conceptos por parte de la DIAN, entre ellos, el 074370 de 19 de noviembre de 2003.

6.- De ahí que sean desacertadas las alegaciones de la accionante, que esgrimen que por ser mediadora, sus operaciones no generaban el GMF, porque “era su deber la marcación o identificación [de sus cuentas corrientes] para evitar la retención de que ahora se duele”. Además, contrario al resultado buscado con el dictamen, este “es contundente en confirmar las operaciones de intermediación que acometía como casa de cambio [la actora] naturaleza que legalmente y con apoyo en los distintos conceptos emitidos por la DIAN le imponían la reseñada obligación para ser beneficiada con la exención prevista en el artículo 872 del estatuto Tributario.

7.- Ninguna prueba se adujo acerca de que la accionante en el lapso en cuestión distinguiera las cuentas para al pago de recursos a los destinatarios de las transacciones con divisas, y tampoco se acreditó que aquella, como agente retenedora, “hubiese efectuado al beneficiario final la retención del G.M.F.”.

8.- El inciso final del artículo...

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