Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 019 2009 00360 01 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691907817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 019 2009 00360 01 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaSC17429-2015
Número de expediente11001 31 03 019 2009 00360 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC17429-2015

Radicación n° 11001 31 03 019 2009 00360 01

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la sociedad CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. –CONSTRUCTEC S.A.-, demandada, frente a la sentencia que el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió PUENTES Y TORONES S.A.



I ANTECEDENTES


  1. En el escrito de demanda se reclama:

«PRIMERA: Declarar que la sociedad CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. representada por el señor G.E.S.M. le adeuda a la sociedad PUENTES Y TORONES S.A. con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada por la señora J.C., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($125.222.148.oo)».


Adicionalmente pidió el reconocimiento de intereses moratorios.


2. La situación fáctica, de manera concreta, puede resumirse así:


2.1. Para participar en las licitaciones públicas Nos. SCT-042-2002 y SCT-043-2002, convocadas por el Instituto Nacional de Vías, cuyo propósito era culminar los estudios y la construcción de los viaductos Cajones y Cerrajosa, así como sus accesos, ubicados en la carretera Cajamarca-Ibagué, las sociedades PUENTES Y TORONES S.A. y CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. -CONSTRUCTEC S.A.-, crearon el consorcio llamado PUENTES DEL EJE CAFETERO.


2.2. Las partes acordaron adelantar la obra de manera conjunta, empero, para responder ante el contratante por los trabajos concertados, optaron por dividir los mismos. En ese orden, la actora asumió la construcción del viaducto Cajones, situación que la llevó a suscribir los siguientes sub-contratos: i) CPEC 866-09-2002, a cargo de Construcciones Caissons; ii) CPEC 866-15-2004, por cuenta de Construcciones de Z., pilas, estribos y muros; iii) CPEC 858-16-2004, asignado a Construcciones de la Superestructura de voladizos 3 y 4; vi) CPEC 858-20-2002, convenido con Construcciones Superestructuras voladizos 1 y 2.


A su turno, a la accionada le correspondió la construcción del camino Cerrajosa y para su realización se celebraron los siguientes convenios: i) CPEC 858-08-2003, cuya ejecución estuvo por cuenta de Construcciones de Caisson; ii) CPEC 858-14-2004, celebrado con Construcciones de Z., pilas, estribos y muros; iii) CPEC 858-16-2004, con la empresa Construcción de la Superestructura de voladizos 3 y 4 y, iv) CPEC 858-20-2004, desarrollado por Construcción de la Superestructura voladizos 1 y 2.


2.4. En cumplimiento del pacto ajustado por los extremos procesales y, según se dijo, para facilitar el manejo del proyecto, las referidas sociedades abrieron cuentas corrientes conjuntas y, de las mismas, libraron los cheques necesarios con el fin de cancelar las obligaciones adquiridas en la ejecución de las obras.

2.5. El veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), el ingeniero G.S.M., quien representaba los intereses de la empresa C.S., hizo saber a sus socios que la ejecución de los subcontratos los asumiría de manera independiente e individual y así quedó registrado en el acta No. 35, de la Junta Directiva, que se levantó como constancia de la reunión y decisiones adoptadas.


2.6. En consecuencia de esta última determinación, hubo necesidad de reconstruir la contabilidad levantada respecto de aquellos negocios que los consorciados llevaron a cabo para la ejecución de las obras a las que se comprometieron, actividad para la cual, a instancia de la accionada, se contrató a un experto bajo la supervisión del señor C.R.. El resultado de ese trabajo evidenció un saldo, circunstancia por la que la sociedad C.S., optó por asesorarse del contador H.A., persona que confirmó el diagnóstico.


2.7. Posteriormente, las cuentas realizadas fueron conciliadas y seguido a ese ejercicio quedó en evidencia que, en favor de la actora, resultó la suma de $125.222.148.oo., cifra cuya satisfacción fue reclamada a la demandada a través de la misiva emitida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).


2.8. La anterior situación dio lugar a que las referidas empresas cruzaran un número importante de comunicaciones, relacionadas todas ellas con la liquidación, la obligación emergente y su cancelación. No obstante, en últimas, el extremo pasivo negó la validez y existencia del crédito y, por consiguiente, el pago exigido.

3. El escrito incoativo fue admitido mediante providencia de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), y una vez dado en traslado de la llamada a juicio, el veintiocho (28) de septiembre del mismo año, concurrió a dar respuesta; frente a las pretensiones formuladas se opuso y respecto a los hechos, en su totalidad, manifestó que se atenía a lo probado en el pleito.


4. Convocada la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C. (folio 96, cuaderno principal), sin lograr acuerdo conciliatorio, la causa se abrió a pruebas (folio 118), habiéndose recogido aquellos medios que las partes solicitaron; vencido el término señalado para ello, se llamó a los litigantes para que presentaran sus alegaciones finales (folio 611 ib).


El diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el a-quo profirió sentencia (folios 645 a 653), negando, en su totalidad, las súplicas, circunstancia que motivó la interposición del recurso de apelación.


5. El ad-quem, el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), puso fin a la instancia en donde decidió revocar el proveído impugnado y, en su lugar, acogió los planteamientos de la demandante; subsecuentemente, ordenó cancelar las sumas reclamadas tanto por capital como por intereses.


Se formuló recurso de casación que en su momento la Corte admitió y cumplió con su trámite.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Inició expresando que los presupuestos procesales concurrían a plenitud, sin obrar vicio alguno que afectara lo actuado o comportara nulidad de cualquier naturaleza.

2. A renglón seguido el juzgador consideró centrar el estudio en determinar si la existencia de la obligación pecuniaria reclamada se encontraba acreditada, para lo cual abordó el estudio del origen de las obligaciones, su existencia y/o extinción, así como lo relativo a la carga probatoria; esbozó luego conceptos jurídicos sobre la prueba pericial y los indicios, memorando algún pronunciamiento de esta Corporación sobre el particular.


3. Afirmó que: « (...) la parte demandante cumplió su cometido probatorio, de traer al juzgador las probanzas necesarias, conducentes y útiles, para demostrar que la demandada le adeuda la suma de $125.222.148.oo., más los intereses comerciales causados desde su exigibilidad (...)» (folio 45, cuaderno del Tribunal).


4. Conclusión de tales afirmaciones fue prohijada luego de considerar que el consorcio, según las voces del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, es un acuerdo que para su perfeccionamiento no está sometido a ninguna formalidad o solemnidad y, en ese orden, tanto la prueba testimonial como la documental arrimada al expediente, resultaban suficiente para, de un lado, dar por existente ese pacto y, de otro, que la llamada a proceso, ciertamente, era deudora respecto de los valores reclamados.


4.1. Afirmó que las señoras Santos Fael Correcha y M. Soto Rojas, habían confirmado tanto la realidad de la empresa de colaboración, como la celebración y ejecución de varios ‘sub-contratos’. Adicionalmente, expresó, las deponentes señaladas informaron sobre la apertura, por cuenta de las consorciadas, de una cuenta corriente conjunta. Ese estado de cosas, agregó, podía verse reflejado en la contabilidad de la sociedad P. y Torones S.A., (folios 193 a 287 y 398 a 603, del cuaderno número 1), la que, según el sentenciador, no fue cuestionada por la obligada.


4.2. Sostuvo, respecto de los ‘sub-contratos’, que los extremos cruzaron nutrida correspondencia en relación a dichos convenios y, puntualmente, en fechas como el 31 de octubre (folio 19); el 6 y 26 de noviembre de 2007 (folios 22 y 24), en las que la sociedad C.S., aludió a los contratos IVIAS (sic) N° 858 y 866 de 2002. Resaltó que la numeración de esos pactos coincidía con la indicada por la libelista en su escrito introductorio, la que, igualmente, podía pregonarse respecto de los negocios CPEC 8858-16 Superestructura; CPEC 858-14 Pilas y Z.; y CPEC 858-8-2003 CAISSONS.

5. En el fallo proferido también quedó señalado que según la versión de las declarantes citadas, personal de las dos empresas (Ingeniero S. y J.C., se «reunían y aprobaban las cuentas de los proveedores, contratistas, transportadores (…) se les pagaban con cheques de cada uno, para el pago de los subcontratos, que si C. no tenía para pagar una factura puentes (sic) la pagaba, que por lo general P. le pagaba a Construcciones Tecnificadas».


Y agregó:


«Probanzas relacionadas que analizadas en su conjunto, conllevan también a tener por plenamente acreditado, el hecho de que entre la demandante y demandada en este asunto, convinieron celebrar contratos derivados principal (sic) de obra realizado para con el INVIAS, para facilitar precisamente la su (sic) gestión en el primero, por lo que, se dividieron las obras contratadas, empero se manejaba un mismo presupuestos, (sic) en cuenta conjunta, en razón, a que los ingresos provenían del contrato matriz, situación que perduró hasta que la demandada, se rehusó a continuar en ellos, esto para el año 2004, como lo refieren de modo claro y circunstanciado las declarantes en el proceso» (folio 47, cuaderno del Tribunal).


6. El Tribunal...

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