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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83241 de 7 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha07 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTP17259-2015
Número de expedienteT 83241
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP17259-2015

Radicación No. 83.241

(Aprobado acta número No.433)

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por E.Q.T., contra el fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, a través del cual negó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos en los siguientes términos por el Tribunal:

E.Q.T. manifiesta que el 13 de diciembre de 1999, cuando se encontraba presentado servicio militar en la unidad situada en el municipio de Juradó, Chocó, sufrió diversas heridas en su cuerpo al ser atacados por un grupo al margen de la ley.

Agrega, que mediante actas No. 365-00 del 30 de mayo, y No. 002-DISAN-00 del 20 de noviembre, ambas del año 2000, la Junta Médico Laboral determinó la incapacidad laboral en un 64.64%, “calificando las lesiones en literal “C” en el servicio por causa de heridas en combate”.

Manifiesta, que como consecuencias de las heridas sufrida en su momento, progresivamente ha venido perdiendo la funcionalidad de los órganos de la audición y la visión –acompañada de una continua desviación del ojo izquierdo-; por lo que una vez valorado por el médico especialista correspondiente fue diagnosticado con “atrofia papilar (…) prolapso del vítreo”.

Indica, que su situación médica no le permite desempeñarse laboralmente, y su núcleo familiar depende económicamente de lo que él devengue.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad ahora accionada realizar una nueva valoración por parte de la Junta Médica, que conlleve a una nueva calificación médico laboral teniendo en cuenta que el deterioro de su salud se debe única y exclusivamente a consecuencia de las heridas sufridas en combate, siendo que al momento de ingresar a prestar el servicio militar se encontraba en perfectas condiciones.

FALLO IMPUGNADO

El 3 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga denegó, por improcedente, la protección reclamada, con fundamento en que «el accionante no demostró siquiera sumariamente la vulneración del derecho al mínimo vital, no aportó elemento alguno de prueba encaminado a demostrar su imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y se trata de un asunto particularmente litigioso, por lo que los debates jurídicos y probatorios que atañen al caso deben librarse ante el juez natural del proceso, en el escenario amplio que posibilita el mismo; a más, teniendo en cuenta que los hechos, según lo indicado por el accionante, datan de hace más de diez años y solo hasta ahora interpone la acción constitucional en procura de protección de sus derechos».

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que lo resuelto resulta incongruente con los hechos que motivaron la acción de tutela, sin que se hayan tenido en cuenta las pruebas aportadas y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, en tal orden de ideas, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder al amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores.

Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto

1. Con la demanda de tutela E.Q.T. denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, debido proceso e igualdad, con ocasión de la lesión que sufrió el 12 de diciembre de 1999, mientras prestaba servicio militar, lo que llevó a que en el año 2000 se le dictaminara una...

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