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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47121 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente47121
Número de sentenciaAP7377-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP7377-2015

Radicación N° 47121.

Aprobado acta No. 446.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).



V I S T O S


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de G.A.C.P., en contra de la sentencia proferida el 1 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de condenar a dicho procesado como autor del delito de F. procesal.


A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


En la sentencia de segunda instancia se describen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


La Sociedad Comercial Cusezar S.A. construyó el programa de vivienda Balcones del C. de la cual era administrador G.A.C.P. quien, a su vez, fungía como representante legal de la empresa Administraciones G.J. Ltda., encargada de la administración de ese mismo conjunto residencial.


A.- El 11 de diciembre de 2002, por convocatoria de C.P. en su condición de administrador de la Unidad Residencial Balcones del C., se celebró asamblea extraordinaria de copropietarios en la que se discutió el proyecto de reforma del reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia de la unidad cerrada a la cual se opuso la firma Cusezar S.A. y propuso que se elaborara un nuevo reglamento que se ajustara a la ley y conservara los derechos adquiridos de esa Sociedad Comercial como constructora de ese proyecto de vivienda.


B.- El 20 de agosto de 2003 se reunió el Consejo de Administración de la unidad residencial Balcones del C. y decidió en el punto 3 del acta levantada “aprobar la protocolización del reglamento de propiedad horizontal, igualmente la contratación del abogado S.A. para adelantar el cobro jurídico de las expensas reclamadas a cuota Litis al 40%”. Igualmente, el 1º de octubre de 2003, ese mismo órgano determinó que “…el Consejo autoriza a la Administración para el registro de la reforma y adecuación del reglamento a la ley 675 de 2001 en su literal d) del acta respectiva, ya que no se está de acuerdo con la reforma enviada por cusezar S.A.”.


C.- El 16 de octubre de 2003 el implicado se presentó ante la notaría 7ª de esta ciudad y constituyó la escritura pública No. 6.748, mediante la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal de la unidad residencial Balcones del C., previo a lo cual hizo entrega del acta de reunión del 11 de diciembre de 2002.


D.- El 16 de marzo de 2004 la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali registró esa reforma al reglamento de propiedad horizontal de la unidad residencial que C.P. presentó, razón por la que se le denunció por el delito de F. Procesal.




  1. Procesales


El 17 de junio de 2004, la Fiscalía decretó la apertura de la investigación previa y el 6 de agosto siguiente, la de la instrucción en contra de G.A.C. PAREDES, quien rindió indagatoria el 2 de septiembre de ese mismo año.


Mediante resolución del 10 de junio de 2005, la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y, al tiempo, precluyó la investigación por los delitos de F. procesal, Falsedad material de documento público, Uso de documento falso y Obtención de documento público falso. Ante el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte civil, la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal de Cali, el 21 de septiembre de 2007, confirmó la primera de tales determinaciones y revocó la segunda.


Luego de clausurada la investigación, el 20 de enero de 2010, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de GERMÁN ANTONIO CARDONA PAREDES por los delitos de F. procesal, Obtención de documento público falso y Uso de documento público falso. En segunda instancia, el 30 de mayo de 2011, la Fiscalía 8ª delegada ante el Tribunal de Cali (i) confirmó la acusación por el F. procesal, (i) la revocó por el Uso de documento público falso, y (iii) declaró la prescripción de la acción penal respecto de la Obtención de documento público falso.


El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el cual, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, celebró la audiencia preparatoria el 15 de septiembre de 2011 y la pública de juzgamiento en sesiones del 7 de marzo y del 23 de abril de 2013.


El 4 de diciembre de 2014, el juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado como autor del delito de F. procesal a las penas de prisión por un término de 4 años, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años. Esa sentencia fue confirmada el 1 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, al desatar la apelación promovida por el defensor. Este mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, el cual sustentó presentando la respectiva demanda el 25 de septiembre de este año.



L A D E M A N D A


Una vez identificó los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, formuló los siguientes cargos:


Cargo No 1 (principal): falso juicio de identidad

Se indica que el reproche penal al procesado radicó en haber firmado una escritura pública que protocolizó una modificación al “Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Balcones del C. de Cali”, afirmando allí que esa reforma había sido aprobada por la Asamblea General de dicha copropiedad cuando ello no era cierto. Pues bien, según el censor, se habría incurrido en los siguientes falsos juicios de identidad:


a) Se mutiló el contenido del acta de la Asamblea del 11 de diciembre de 2002, específicamente el acápite de “determinaciones”, en el cual se afirmó: “Todos los propietarios asistentes a la Asamblea General, con excepción de CUSEZAR, manifestaron en forma unánime estar de acuerdo con la aprobación de la totalidad del articulado del Reglamento…”;


b) Se tergiversó el testimonio de E.F. de D. por cuanto no se apreció la explicación que ella brindó para justificar el derecho de los propietarios presentes a aprobar la reforma al Reglamento a pesar de la oposición de Cusezar S.A. (art. 7º L. 675/2001), aplicable a los conjuntos residenciales que se construyen por etapas; y,


c) Se tergiversó el acta de reunión del Consejo de Administración del 1 de octubre de 2003 cuando a partir de ella se aseguró que la orden de reformar el reglamento fue dada por ese órgano, cuando éste se limitó a autorizar el registro de la modificación que ya había sido aprobada por la Asamblea General.

Según el demandante, la apreciación correcta de tales pruebas llevaba a concluir que el contenido de la escritura pública 6.748 era verdadero y, por ende, no constituía una inducción en error al Registrador de Instrumentos Públicos. Ahora, aclara que si bien en la acta de la Asamblea consta la oposición de Cusezar como titular de un 75.12% de los coeficientes de propiedad, ese porcentaje era equivocado porque aún no había construido las 3 torres restantes del conjunto, razón por la cual la reforma al reglamento fue aprobada por la totalidad de los propietarios. Así, solicita casar la sentencia condenatoria y proferir, en su lugar, una absolutoria por atipicidad de la conducta.


Cargo No 2 (subsidiario): falso raciocinio


Se denuncia que la sentencia violó las reglas de la lógica argumentativa mediante la falacia de “causa falsa” cuando concluyó que la protocolización y registro de la escritura No 6.748 se debió a la maniobra fraudulenta del procesado que consignó en aquélla un dato falso y, por esa vía, indujo en error al Registrador. Al contrario, asegura, la razón de la inscripción de dicha escritura fue la incuria tanto de aquel funcionario como del N. respectivo, quienes no leyeron, como era el deber de ambos, el acta que hacía parte integral de la misma y en la cual se afirmó que la Asamblea improbó la reforma propuesta1. De esa manera, concluye el recurrente que la mentira contenida en la minuta de escritura no constituyó un medio idóneo para engañar, no sin antes recordar que el juicio de idoneidad del fraude se realiza ex ante y es objetivo. En consecuencia, solicita casar la sentencia condenatoria por atipicidad de la conducta.


Cargo No 3 (subsidiario): falso raciocinio


En punto al dolo, el Tribunal habría inferido que el procesado suscribió la escritura sabiendo que allí se hacía una afirmación contraria a la verdad, a partir de la regla de la experiencia según la cual: “ninguna persona, en uso pleno de sus facultades, firma un documento sin antes haber verificado su contenido”, menos aun cuando aquél se desempeñaba como el representante legal del Conjunto. Según el demandante, esa regla carece de soporte, su reiteración es incierta y es una suposición personal porque: (i) la experiencia también indica que muchas personas no leen los documentos que firman, menos aun cuando contratan a alguien para su elaboración; (ii) la diligencia de un administrador se reduce por la responsabilidad del Consejo de Administración; y, c) si aquél entregó el acta a la empresa contratada para elaborar la escritura, no podía esperar que este documento contuviera un dato falso.


Sin el error consistente en la suposición de una regla de la sana crítica, asegura, se concluiría la inexistencia del dolo porque el procesado habría firmado la escritura por error y éste, aun cuando obedezca a culpa, genera la atipicidad subjetiva porque el delito de...

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