Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47270 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909029

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47270 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal con Función de Conocimiento de Circuito de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaAP7431-2015
Número de expediente47270
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP7431-2015

Radicación N° 47.270

(Aprobado acta N° 446)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

La Sala resuelve la definición de competencia provocada por el defensor de R.A.C.A., respecto de la legitimidad del Juzgado 15 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, para adelantar la fase del juicio en contra del mencionado por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencia e enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS

1. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, R.A.C.A., quien laboraba en Ecopetrol en el cargo de Superintendente de Operaciones del Proyecto Apiay, recibió el pago de $850.000.000 para para favorecer a la empresa contratista P., con el fin de evitar que recibiera sanciones, toda vez que carecía de los requisitos y experiencia para adelantar el contrato número 5205171, pues se venían presentando deficiencias es su ejecución que conllevaría a su terminación anticipada, además de lograr desembolsos de dinero y la posibilidad de acceder a nuevas contrataciones.

2. El 13 de marzo de 2015, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la F.ía formuló imputación contra C.A. por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencia e enriquecimiento ilícito de particulares.

3. El 19 de noviembre pasado, se adelantó la audiencia de acusación ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, escenario en el cual el apoderado del procesado impugnó la competencia de esa autoridad judicial.

Al respecto, señaló que los hechos ocurrieron en un lugar diferente al que se radicó el escrito de acusación, y por consiguiente, atendiendo al factor territorial, estima que la competencia para adelantar el juicio corresponde al Juez Penal del Circuito de Villavicencio, toda vez que el contrato cuestionado al interior del proceso penal se ejecutaría en el municipio de Apiay, el cual pertenece al distrito judicial de la capital del Meta. Además, en esa ciudad se recibió la mayoría del pago de las comisiones, por lo que, en sentir del letrado, la F. radicó caprichosamente el escrito de acusación Bogotá.

4. El despacho al considerar que el tema propuesto por la defensa involucraba a dos Juzgados Penales del Circuito de diferente distrito judicial, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte conoce de la “definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis última a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

3. Debe anotarse, desde ya, que la impugnación de la competencia propuesta, se ofrece, no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia.

Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que el impugnante cuestione la actuación de la F. del caso, quien, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, pese a que se procede por múltiples sucesos –todos ellos conexos-, varios de los cuales se perpetraron en otros lugares diferentes de la geografía nacional.

En efecto, el precepto en cuestión dispone:

(…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la F.ía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. (Subraya fuera de texto).

4. Entonces, no es objeto de discusión que, en tratándose de una alianza criminal entre un contratista (P.) y un servidor público (Ecopetrol) cuyas operaciones abarcaban varios lugares, pues los hechos fueron ejecutados tanto en Bogotá como en otros municipios del departamento del Meta, esto es, Villavicencio y Apiay; y, si además se tiene claro, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con...

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