Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47201 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909041

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47201 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7380-2015
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Diciembre 2015
Número de expediente47201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP7380-2015

Radicado N° 47201.

Aprobado acta No. 446.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).



V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta la defensa del procesado TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad en contra de PATERNINA CRUZ, a quien impuso pena de 72 meses de prisión y término igual de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a manera de sanción accesoria, al hallarlo responsable del delito de fraude procesal.


En la misma decisión se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque le fue otorgado el sustituto de prisión domiciliaria; fue dispuesta la preclusión, por prescripción, del delito de falsedad en documento privado; y, se absolvió al acusado de los delitos de falsedad en documento público y uso de documento público falso.



H E C H O S


Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:


Manifestó la señora V.E.E.V. que el día 13 de diciembre de 2007 suscribió un contrato de compraventa de vehículo automotor identificado con las placas CXT-044, marca R.T., con el señor Tomás Orlando P.C., el cual fue incumplido por el comprador al no cancelar el dinero acordado por la transacción, lo que motivó el no traspaso del rodante; pese a ello, la denunciante se enteró que el 10 de diciembre de 2008, P.C. falsificó su firma y huella dactilar y procedió a tramitar ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá el traspaso”.



DECURSO PROCESAL


La audiencia preliminar de formulación de imputación se realizó el 11 de marzo de 2010, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.


El escrito de acusación fue presentado el 12 de abril de 2010, y repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 26 de mayo de 2010.


Allí, la Fiscalía atribuyó a TOMÀS ORLANDO PATERNINA CRUZ, los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, falsedad en documento público y uso de documento público falso.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de noviembre de 2010.


La audiencia de juicio oral comenzó el 28 de mayo de 2013 y finalizó el 28 de abril de 2015, con anuncio de sentido de fallo condenatorio respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; y, absolutorio en lo que corresponde a las conductas punibles de falsedad en documento público y uso de documento público falso.


El 4 de mayo de 2015, fue emitida la sentencia formalizada, oportunamente apelada por la defensa.


Finalmente, el 22 de septiembre de 2015, se emitió la sentencia de segunda instancia en la cual se dispuso confirmar en su integridad lo decidido por el A quo, lo que motivó la interposición del extraordinario recurso de casación por parte del defensor del acusado TOMÀS ORLANDO PATERNINA CRUZ.



LA DEMANDA


Cargo Primero


Lo enfila el demandante por la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que la sentencia atacada entraña un error de hecho por “tergiversación y cercenamiento en la valoración de la prueba”.


Para soportar el cargo, el impugnante parte por relacionar el tipo penal de fraude procesal y su contenido básico, para después transcribir jurisprudencia de la Sala que explica la forma de argumentar en tratándose de errores de hecho.


Luego delimita las que dice pruebas “tergiversadas en su valoración”, así:


-Declaración del técnico en dactiloscopia J.L.G. Martínez.


Dice el demandante que el testigo en cuestión verificó las huellas consignadas en el Formulario Único Nacional, el documento de reconocimiento de firma y huella y la Certificación del SIM fechada el 28 de noviembre.


De su estudio, agrega, coligió aptas para cotejo y uniprocedentes las huellas del acusado, al tanto que advirtió ajenas a esa posibilidad las huellas atribuidas a la víctima Victoria Eugenia Escobar, dado que se encontraban “empastadas”, esto es, con exceso o defecto de tinta.


Esa explicación del perito, sostiene el recurrente, “riñe abiertamente con la valoración que sobre este medio de prueba realizaron las instancias”, como quiera que el A quo coligió que las huellas dactilares impuestas sobre todos los documentos corresponden a reproducciones fotostáticas, estratagema utilizada por el acusado para obtener la inscripción en calidad de propietario del vehículo.

-Testimonio de J.A.M.N..


Significa el casacionista, que al perito se le solicitó realizar examen a los documentos que contienen las firmas de la víctima V.E.E., y determinó que no existe uniprocedencia con las estampadas en el FUN, el documento de reconocimiento de firma y huella, y el oficio dirigido al SIM; sí la hay en la solicitud de certificado de tradición; y, las impresiones dactilares de los documentos corresponden a reproducciones fotostáticas.


Agrega el demandante que al cuestionarse al declarante por la razón que lo indujo a referenciar la calidad de las huellas, si el examen solicitado era apenas grafológico, este afirmó que el agregado obedeció a que los peritos dactiloscopistas le consultaron sobre el tema y estimó pertinente hacer claridad sobre el tema.


Además, el perito señaló que el sello de la Notaría 30 estampado en el anverso del documento de reconocimiento de firma y huella, sí fue plasmado directamente; acotó, así mismo, que es viable que una persona cambie durante su vida la escritura o la desfigure voluntariamente.


A continuación, el recurrente detalla los que rotula “cimientos probatorios de las sentencias”, en procura de lo cual resume los fundamentos centrales de la condena.

Ello lo condensa en que la sentencia condenatoria fue soportada en el testimonio de la víctima y lo depuesto por el perito de la Fiscalía, J.A.M.N..


Sin embargo, acota el demandante, el Tribunal cercenó y tergiversó la prueba allegada, dado que se limitó a verificar que las firmas estampadas en ambas caras del documento no corresponden a la víctima, pero pasó por alto otros elementos consignados allí.


En este sentido, aclara el recurrente que el documento de reconocimiento de firmas y huellas constituye un anexo al trámite del FUN, requerido por el SIM al hallar inconsistencias en las firmas y/o huellas.


Asevera el casacionista que su representado judicial apenas se encargó de corregir las falencias, para lo cual diligenció el referido documento de reconocimiento de firmas y huellas.


Ese documento, añade el impugnante, fue examinado por el perito J.L.G., quien advirtió que las huellas se encuentran “empastadas” y no son aptas para estudio; de igual forma, el experto grafólogo, Jorge Armando Mora Novoa, sostuvo que no existe uniprocedencia en las firmas.


Empero, aduce el demandante, este último perito dice que el sello de la notaría 30 de Bogotá sí fue impuesto de manera directa, aunque no es posible definir si la huella de la víctima corresponde o no a impresión fotostática, no obstante haber señalado lo contrario en el informe.


De esta manera, agrega, es posible deducir a partir de los informe periciales, que el sello de la Notaría 30 es “legítimo así como la firma de quien fungía como Notario, lo cual implica que efectivamente la señora ESCOBAR VÈLEZ compareció a esa agencia notarial y ante el respectivo funcionario estampó su firma en inequívoca señal de reconocimiento de su autoría”.


Pese a lo anotado, sostiene el casacionista, el perito J.A.N. asevera que no existe uniprocedencia en la firma estampada por la afectada, lo que, en sentir del impugnante, conduce a sostener que el documento demuestra dos hechos opuestos: que la firma es falsa, pero al mismo tiempo que el sello y firma notariales son auténticos y que la impresión dactilar se impuso directamente pero no quedó clara por el exceso de tinta, de lo que se sigue “que la denunciante sí firmó el documento en las dependencias de la Notaría y por ende, el documento sí es suyo .


Ello, asevera el casacionista, fue ignorado por las instancias, en razón de haber mutilado el documento.


Reitera que el sello y firma notariales deben asumirse auténticos porque no se allegaron pruebas que demostraran lo contrario y sigue vigente la presunción de...

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