Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63407 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63407 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha10 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTL17119-2015
Número de expedienteT 63407
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL17119-2015

Radicación n.° 63407

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISRAEL ARÉVALO MORA contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

ISRAEL ARÉVALO MORA por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y adquisición de vivienda digna.

Refirió que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, rad. 2002-0377 seguido por BBVA contra J.M.R.T. y G.T.C.J., en el que es cesionario, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Bogotá, señaló la hora de las 8:30 a.m. del día 26 de enero de 2015, como la fecha para llevar a cabo el remate del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 2 – 18 sur del Municipio de Soacha, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40260910; que el inmueble fue avalado en la suma de $25.422.000 y la liquidación del crédito ascendió a la suma de $44.388.043,44.

Expuso que, llegado el día y la hora señalada, se presentaron dos sobres cerrados contentivos de las posturas; que su apoderado presentó el sobre, el cual fue recibido por el Secretario del Juzgado a las 9:30 a.m., como se acreditaba con el sello que le fue impuesto; que el Juzgado manifestó que su sobre no sería tenido en cuenta por haber sido presentado en forma extemporánea, «ya que al momento de recibirlo ya se había cumplido la hora de abierta la licitación»; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación, en el que alegó que, según el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, claramente se establecía que el término dentro del cual se debía adelantar la diligencia de remate era de una hora, por lo que al haberse dado apertura a las 8:30, el término finalizaba a las 9:30, estando dentro del lapso indicado.

Señaló que el Juzgado no repuso la decisión, tras señalar que, para el caso, «se tenía como último momento para allegar los sobres las nueve y veintinueve de la mañana con cincuenta y nueve segundos, de modo que a las nueve y treinta el plazo ya se había cumplido»; que negó el recurso de apelación, por no estar enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y que se le concedió el recurso de queja.

Adujo que en el acta de remate se ordenó al señor V.A.G.J. que consignara la suma de $89.003 y no la suma de $890.003, que era el valor real que debía consignar; que el 27 de enero de 2015, señor G.J. consignó la suma de $890.003, sin que se hubiere corregido el auto que ordenó depositar la suma de $89.003.

Indicó que el 30 de enero se solicitó la declaratoria de ilegalidad de los autos contenidos en el acta de remate; que por auto del 25 de febrero de 2015, se rechazó de plano el incidente de nulidad y en esa misma fecha el a quo, decidió no acceder a la solicitud de declaratoria de ilegalidad, se corrigió lo referente al valor que debía consignar el rematante y aprobó el remate, bajo la consideración de que fueron cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 a 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil; que contra ese auto interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que por auto del 17 de marzo de 2015, fue negado el recurso de reposición y concedido el de apelación en el efecto diferido; que mediante auto del 2 de junio de 2015, la Sala Unitaria del Tribunal confirmó la decisión y negó el recurso de súplica interpuesto, luego de considerar que «por vía de excepción la procedencia de la súplica, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, ad empero con la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, se consagra expresamente su improcedencia contra las providencias que resuelvan la apelación o la queja»; que lo condenó en costas y falló en forma desfavorable la objeción que interpuso contra la liquidación de esa condena; que el 5 de octubre de 2015 el expediente ingresó al juzgado para proveer sobre el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el superior.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el auto del 25 de febrero de 2015, mediante el cual se aprobó el remate del bien inmueble y la providencia del 2 de junio de 2015, a través de la cual se confirmó esa decisión; que, en consecuencia, se disponga la repetición de la subasta pública del inmueble.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y terceros interesados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que el trámite surtido en ese despacho siguió los lineamientos legales, sin incurrir en vulneración alguna de derechos fundamentales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la Magistrada L.A.L., señaló que las decisiones adoptadas el 27 de marzo y 2 de junio de 2015, se ciñeron a la Constitución y la Ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de Octubre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que:

4. Analizada la providencia cuestionada (2 de junio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó la aprobación del remate realizada en primera instancia, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 523 a 527, 529 y 530 C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.

En efecto, el funcionario enjuiciado, luego de precisar que la alzada había sido concedida frente a la «aprobación de la almoneda», encausó su análisis en esa dirección, constando primero que el recurrente no hizo oposición en la oportunidad legal, esto es, antes de la adjudicación y, si pretendió con...

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