Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02645-00 de 13 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909281

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02645-00 de 13 de Noviembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Tunja
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02645-00
Número de sentenciaAC6669-2015
Fecha13 Noviembre 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6669-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02645-00

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta y Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Tunja.

I.- ANTECEDENTES

1.- Ante el primero, P.Z.S. presentó demanda ejecutiva contra T.M.G.S., para el pago de rentas, cuotas de administración y cláusula penal, causados en el contrato de arrendamiento aportado como título de recaudo. Especificó que la convocada está «domiciliada en la ciudad de Santa Marta» y que la competencia se determina «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía» (folios 3 a 6).

2.- El funcionario la rechazó, sosteniendo que la convocada «T.M.G.S., tiene como dirección del domicilio en la calle 37 No. 4-37 apto 606 de Tunja», por lo que la «competencia territorial» recaería en las autoridades de igual categoría en esa ciudad, a donde envió las diligencias (folio 18).

3.- El receptor las rehusó por cuanto la accionante escogió al anterior «en razón al lugar del cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes», sin que pudiera confundirse dicho concepto con el del lugar en donde se reciben notificaciones personales, por lo que dispuso remitirlo a esta Corporación para solucionar la diferencia (folios 24 y 25).

4.- Surtido el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (folios 4 y 5), se dirime la controversia.

II.- CONSIDERACIONES

1.- El presente es un conflicto que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (AC de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, entre otros y recientemente en AC4997-2015).

2.- La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto. Entre ellos, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el territorial, conforme a distintas reglas, de las cuales son relevantes para este asunto la primera, correspondiente al domicilio del demandado, y la quinta, referente al contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.

Esos foros son concurrentes, por lo que queda al arbitrio del gestor optar ante quién se adelantará el correspondiente trámite, lo que, en principio, debe ser respetado.

Sobre tal convergencia de fueros, la potestad de seleccionar uno cualquiera de ellos y la consecuencia de la elección, la Corporación indicó que, cuando la controversia sometida a composición de los falladores

(…) tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).

3.- En el sub-lite, la promotora persigue el cobro compulsivo de la renta, las cuotas de administración y la cláusula penal con base en el «contrato de arrendamiento» celebrado con la convocada, respecto de un inmueble ubicado en Santa Marta y en el acápite de «competencia» la señaló «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes» (folios 3 a 5).

Quiere decir que exteriorizó su elección del juez natural, concluyendo que, en cualquier caso, era la capital del M., lo que resultaba...

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