Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0800131030042004-00251-02 de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909313

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0800131030042004-00251-02 de 11 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente0800131030042004-00251-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de sentenciaAC7238-2015
Fecha11 Diciembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


AC7238-2015

Radicación n° 0800131030042004-00251-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)


Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad C.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que adelantó contra C.T. de Á..


ANTECEDENTES


  1. La actora reclamó en reivindicación un lote ubicado en el kilómetro doce de la autopista a Puerto Colombia; la condena a su contraparte para que le pague los frutos naturales y civiles percibidos; y la declaración de que la poseedora, por ser de mala fe, no tiene derecho a mejoras (fls. 2 a 7 del c. 1).


Identifica el área reclamada de la siguiente manera,


Un lote ubicado en el kilómetro doce (12) de la autopista a Puerto Colombia cuyas medidas y linderos son: NORTE, en línea quebrada (30.00 + 89.00 + 452.50 + 9.00 + 103.00 metros, linda con predios de E.C. y R.T.; SUR, 240 metros y linda con autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia; ESTE, mide 15.00 metros y linda con vía de acceso, en medio, con predios de la familia V.; y OESTE, mide 14.00 metros y linda con Cantera Porteña. Dicho inmueble hace parte del predio de mayor extensión denominado SAN JUAN DE DIOS, ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), sobre las bandas derecha e izquierda de la autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, entre los kilómetros 14, 15 y 16, con una cabida superficiaria de aproximadamente 525 hectáreas con 4.120 metros cuadrados, y que por ser atravesado o cruzado por la citada autopista quedó dividido en dos porciones de terreno, ubicados, uno sobre la banda derecha de la autopista y el otro sobre la banda izquierda, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 040-0063038 y 040-0063039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Este inmueble fue adquirido por la Sociedad Agropecuaria Camagüey Ltda., hoy C.S.A., por remate efectuado el 8 de junio de 1994, en el proceso ejecutivo con título hipotecario, adelantado por Banco de Comercio contra Victoria Batarse vda. de M. y otros, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. (fls. 2 y 3 del c. 1).


  1. Sustentó su petición en que la convocada promovió proceso de pertenencia aduciendo haber adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del predio; que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones en sentencia de 21 de julio de 2003, pero la decisión la revocó y declaró improcedente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de tal localidad el 25 de mayo de 2004, por tanto, «le asiste razón a C.S., propietaria del predio en mención, para impetrar la restitución del mismo» (fl. 4 del c. 1).


  1. Notificada la parte contraria, se opuso a las súplicas del libelo y formuló la excepción de «prescripción de la acción ordinaria reivindicatoria de dominio» (fls. 88 a 97 ibídem).


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad desestimó las aspiraciones del pliego genitor y tuvo por no probada la mencionada defensa (24 sep. 2009), fls. 430 a 442 ib.


  1. Al desatar la apelación de la quejosa, el superior confirmó en su integridad el veredicto (1 jul. 2012), fls. 44 a 52 del c. 12.


  1. La gestora interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal y admitió esta Corporación (fls.193 a 196 c.12, y 8 de este cuaderno).


  1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (fls. 21 a 35).


CONSIDERACIONES


  1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.


Así se precisó en AC 16 ago. 2012, reiterado en...

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