Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2010-00226-01 de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909445

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2010-00226-01 de 29 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha29 Octubre 2015
Número de sentenciaAC6388-2015
Número de expediente08001-31-03-008-2010-00226-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC6388-2015

Radicación n.° 08001-31-03-008-2010-00226-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.



I. EL LITIGIO


A. La pretensión


A.C. promovió proceso ordinario en contra de M.F. & Cía Ltda y cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 79 nº 53-19 de Barranquilla, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.


Consecuentemente, se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y se condenara en costas a los demandados en caso de oposición.


B. Los hechos


  1. El actor es poseedor del inmueble mencionado desde hace más de 40 años, en forma pacífica, ininterrumpida y pública; además, edificó construcciones, plantó mejoras, pagó los impuestos y lo protegió de perturbaciones de terceros. [Folio 2, c. 1]


  1. La señora R.F. fue designada mandataria del promotor del juicio, según el documento escriturario nº 4041 de 27 de noviembre de 1969 de la Notaría Cuarta de Barranquilla. [Folio 291, c. 2]


  1. Por medio de la escritura pública nº 2076 de 25 de mayo de 1993 de la Notaría Quinta de esa misma ciudad, R.F. de C., esposa del accionante, vendió el bien objeto de la usucapión a I.K.L., sociedad que en ese acto fue representada por la vendedora.


  1. En ese mismo instrumento público se constituyó a favor del actor el derecho de usufructo sobre el terreno, por toda la vida del usufructuario. [Folio 190, c. 1]


  1. En la junta de socios de K.L. celebrada el 14 de mayo de 1993, A.C. aceptó el derecho real que sobre el predio se estableció a su favor. [Folio 190 envés, c. 1]


  1. A través del documento escriturario nº 541 de 1 de marzo de 1994, el accionante renunció al usufructo sobre el bien raíz. [Folio 9 envés, c. 1]


  1. El 1 de abril de 1994 D.M.F. y Cía. Ltda arrendó a I.K.L. el inmueble, por la suma de $500.000 mensuales, por un término de 10 años. [Folio 163, c. 1]


  1. Por medio de la escritura pública nº 870 de 5 de abril de 1994 de la Notaría Tercera de Barranquilla, Inversiones Kador Ltda vendió a D.M.F. y Cía Ltda el predio objeto de la pertenencia. [Folio 9 envés, c. 1]


  1. El 10 de julio de 2001 se celebró una reunión extraordinaria de la junta de socios de M.F. y Cía Ltda, encuentro en el que participó el actor y en el cual se acordó constituir a su favor y de R.d.S.F. de C. el derecho de usufructo sobre el edificio ubicado en la carrera 53 nº 79-46 de Barranquilla. [Folio 196, c. 1]


  1. El 16 de julio de 2001 M.F. y Cía Ltda por medio del instrumento público nº 1274, otorgado en la Notaría Tercera de Barranquilla, estableció el usufructo sobre el referido inmueble a favor del demandante y de Rosa del Socorro Franco de C.. [Folio 10, c. 1]


C. El trámite de las instancias


  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 12 de agosto de 2010; de ella se ordenó correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 142, c. 1]


  1. La convocada se opuso a las pretensiones, porque no se configuraron los presupuestos legales para su prosperidad y formuló las excepciones de mérito de: «falta de legitimación por activa», «inexistencia de la causa para pedir» y «fraude procesal». [Folio 159, c. 1]


Karen Mejía Franco se hizo parte en el asunto, en su condición de hija de la fallecida R.F. de C., calidad en la que –según dijo- le correspondería el 50% de las cuotas de interés social de M.F. & Cía Ltda, motivo por el cual le asistía interés en la causa.


Al contestar la demanda se opuso a su prosperidad y formuló la excepción de mérito de «ausencia de legitimidad en causa». [Folio 223, c. 1]


La curadora ad litem designada a los indeterminados dijo atenerse a lo que se probara. [Folio 229, c. 1]


  1. El 12 de octubre de 2011 falleció el demandante y el proceso de sucesión se declaró abierto por auto de 5 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. [Folio 74, c. 3]


  1. Mediante sentencia de 19 de octubre de 2012, el a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor es usufructuario del inmueble, vale decir que ejerce la mera tenencia sobre ese bien, con lo cual de manera implícita reconoce el derecho de dominio del que es titular M.F. y Cía Ltda y, por lo tanto, no actuó como poseedor. [Folio 407, c. 1]


  1. Apelada esa decisión por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en fallo de 8 de abril de 2014, por considerar que el accionante usa y goza el predio que pretende usucapir en calidad de usufructuario y, por ende, simple tenedor.


El promotor del juicio aceptó que M.F. & Cia Ltda era la dueña del predio, como se acreditó con el acta de la junta de socios celebrada el 10 de julio de 2001, en la que con la anuencia del demandante se acordó constituir el derecho de usufructo a su favor. Tampoco se demostró la interversión del título de tenedor a poseedor. [Folio 117, c. 1]


6. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 9 a 24, c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre dos cargos, uno de ellos fundado en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y otro en el que no se indicó el motivo de casación.


  1. En el primero de ellos se adujo que la actuación estaba viciada de nulidad, porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con lo cual se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política; además, se configuró la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 140 de la normatividad adjetiva.


En desarrollo de la acusación manifestó que en el auto dictado el 31 de marzo de 2011, mediante el cual se reconoció personería a la abogada que representaba a Karen Mejía Franco, no se precisó si intervenía como coadyuvante o litisconsorte de alguna de las partes; además, en la sentencia no se resolvió su situación jurídica.


La interviniente solicitó la práctica de pruebas, pedimento que no fue decidido por el juzgado.


Esas irregularidades –sostiene el recurrente- vulneran el debido proceso y no pueden pasar desapercibidas.


También señaló que debía anularse la actuación por «trámite inadecuado», porque no se dio aplicación al artículo 60 del estatuto procedimental civil, pues a pesar de que se informó, en varias oportunidades, sobre el deceso del actor, no se convocó a sus herederos, cónyuge, albacea, o curador, con lo cual se configuró el motivo de nulidad de que trata el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.


  1. En el segundo cargo se denunció el fallo por violación...

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