Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1300131030032001-29864-01 de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909521

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1300131030032001-29864-01 de 11 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expediente1300131030032001-29864-01
Número de sentenciaAC7236-2015
Fecha11 Diciembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7236-2015 Radicación n° 1300131030032001-29864-01 (Aprobado en sesión de 15 de septiembre de 2015).

B.D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisibilidad del libelo presentado por M.N. de J.V.C., M.V.C. de C., F.V. de A., M.V.C., N.E.C.P., C.C.P., L.E., J.C. y E.L.C.C., M.E. y P.I.S.V., como herederos determinados de A.C.B., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 26 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra O.S. de S. y M.C.S.S..

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes pidieron declarar que A.C.B. sufrió lesión enorme en la compraventa que suscribió con las contradictoras, como vendedora y compradoras, respectivamente, contenida en la escritura pública n° 498 de 15 de febrero de 1997 de la Notaría 3ª de Cartagena y que tuvo por objeto el cincuenta por ciento del predio denominado Voluntad de Dios, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 060-55158.

Consecuentemente, pidieron sea declarada la rescisión del contrato y las restituciones mutuas a que haya lugar.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 1 a 4, c. 1):

a.-) A.C.B. confirió poder especial a A.S.S. para que en nombre de ella realizara la enajenación ahora cuestionada, la que este perfeccionó a favor de O.S. de S. y M.C.S.S. por valor de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17’500.000), dándolo por recibido según consta en la cláusula segunda del acto protocolizado.

b.-) No obstante haberse convenido que la venta del fundo fue hecha como cuerpo cierto, la ubicación de sus linderos y medidas dejó ver que su cabida era de doscientas sesenta (260) hectáreas y como el valor de cada una ascendía a diez millones de pesos ($10’000.000) para la época del pacto, por colindar con el Canal del Dique y la Bahía de Barbacoa, la totalidad del inmueble costaba dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600’000.000).

c.-) La cuota objeto del acuerdo de voluntades, cincuenta por ciento del bien raíz, tenía, por ende, un precio de mil trescientos millones de pesos ($1.300’000.000) y como el artículo 1947 del Código Civil consagra que el vendedor sufre lesión enorme si recibe menos de la mitad del justo monto de la cosa, se configuró tal daño porque ese extremo del negocio ni siquiera obtuvo seiscientos cincuenta millones de pesos ($650’000.000).

d.-) A.C.B. falleció el 14 de noviembre de 2000 sin haber contraído matrimonio y sin tener descendencia ni ascendencia viva, al paso que sus hermanos también habían fenecido. Pero estos sí dejaron hijos y nietos que la suceden en el tercer y en el cuarto orden hereditario, de allí que fungen como convocantes, en nombre de la sucesión y en representación de M.d.P.C.B., M.N. de Jesús, Milantia, F., M.V.C., M.E. y P.I.S.V.; y en la de F.C.B. obran N.E., C.C.P., L.E., J.C. y E.L.C.C..

3.- Notificada del auto admisorio, la encausada O.S. de S., a través de apoderado judicial se resistió a las súplicas y adujo la excepción de mérito de «ilegitimidad en la personería sustantiva y adjetiva de los demandantes» (fls. 64 a 66). Surtido el mismo acto respecto de M.C.S.S. de Babilonia, también mediante profesional del derecho planteó idéntica defensa (fl. 77).

4.- El funcionario de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que declaró, de oficio, caducada la acción y no acogió las aspiraciones de la demanda (fls. 196 a 220).

5.- Apelada la decisión por los promotores, el Tribunal la confirmó, estimando, en síntesis, lo siguiente:

a.-) El libelo fue radicado el 14 de febrero de 2001, es decir, un (1) día antes de que se configurara la excepción declarada, ya que el contrato atacado data el 15 de febrero de 1997. Sin embargo, para que opere la interrupción de ese fenómeno extintivo también era necesario, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para tal momento, que dentro del lapso de ciento veinte (120) días siguientes al enteramiento del auto admisorio a la parte reclamante, este fuera notificado a las dos encartadas porque conforman un litisconsorcio necesario.

b.-) Aunque por un error del a-quo se omitió noticiar ese proveído por estado a la parte convocante en el plazo consignado en el canon 321 de la misma obra y que tan solo siete (7) meses después su gestor recibió comunicación personal del mismo, este sí lo conocía desde antes porque el 25 de abril de 2001 canceló las expensas necesarias para que fuera transmitido a las enjuiciadas, por lo que a partir de ésta fecha debe contabilizarse el término de ciento veinte (120) días mencionado, máxime cuando no existe restricción respecto de las formas en que dicha providencia puede ser advertida, entre ellas la conducta concluyente.

c.-) Una de las opositoras concurrió al proceso dentro del período aludido mientras que la otra no y, por tanto, se configuró la caducidad al no haber sido interrumpida.

d.-) Adicionalmente, a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938, las anotaciones eclesiásticas pasaron de ser la prueba principal sobre el estado civil a una de tipo supletorio, ya que el registro notarial expedido por la Registraduría Nacional asumió ese fuerza demostrativa.

e.-) No son válidas las «partidas» de bautismo aportadas con el fin de acreditar el parentesco de hermanos entre A.C.B. con M.d.P. y F.C.B., porque nacieron el 22 de abril de 1911, 20 de febrero de 1908 y 24 de marzo de 1905, en su orden, y a pesar del sello de autenticidad puesto por un notario, era indispensable que tal atestación proviniera del vicario de la respectiva diócesis, pues, el canciller de la curia debe certificar que el párroco que celebró el bautizo ejercía como sacerdote y que la firma de este coincide con la plasmada en el documento.

f.-) Si bien las «partidas» de bautismo señalan que todas las referidas personas son hijas de C.C. y M.B., «debió acreditarse que éstos nacieron de una relación matrimonial y para tales efectos se requiere del registro civil de matrimonio de los padres, a fin de acreditar que descienden de un tronco común». Esto no se demostró toda vez que no se arrimó «registro civil de matrimonio o partida eclesiástica de matrimonio de sus padres, o la prueba que acredite el reconocimiento como hijos extramatrimoniales» (fl. 46, c. 8).

Por tanto, la condición de sobrinos invocada por los promotores no fue probada porque primero debían justificar la de hermanos de sus progenitores en relación con la vendedora en la compraventa criticada.

g.-) En suma, «operó en el sub judice la figura de la caducidad de la acción y además, que no existe parentesco alguno que respalde la actuación de los demandantes», por lo que será confirmado el fallo apelado.

6.- El ad-quem concedió el recurso de casación interpuesto por los peticionarios (fls. 167 a 171 y 178 a 181, c. 8), el cual fue admitido por la Sala el 25 de junio de 2015 (fl. 5, c. de la Corte).

7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 7 a 25).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito con que se provoca esta vía debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

Así lo tiene advertido la Sala al exigir que

[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos (CSJ AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).

2.- Fueron formulados contra la determinación del Tribunal tres ataques, todos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

a.-) En el inicial se aduce la infracción de los artículos 19...

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