Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01594-00 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909533

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01594-00 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaAC7416-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01594-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC7416-2015

Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01594 00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y el Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), en relación con la demanda ejecutiva formulada por la CLINICA CENTRAL O.H.L. LTDA contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

ANTECEDENTES

1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por la suma de trescientos sesenta y ocho millones seis mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($368.306.248.oo) por concepto de capital representado en las facturas adjuntas al libelo, más los intereses legales moratorios a la tasa más alta legal vigente.

2. Anotó que las sumas mencionadas, derivaron de la prestación de servicios en salud y hospitalario a pacientes afiliados a la empresa demandada, las cuales están contenidas en facturas que sirven de título ejecutivo por incorporar obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

3. Mediante auto de 14 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago por la suma de trescientos treinta y ocho millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($338.882.846.oo), más los intereses moratorios; igualmente, se abstuvo de dictar la orden ejecutiva en relación con otras facturas que adolecían del requisito relativo a “la firma de quien lo crea”.

4. Contra esa decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición (folios 477-485), argumentando esencialmente que el Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer de la litis en razón “a la materia y el factor territorial”. Subsidiariamente presentó como excepciones previas las de inexistencia de título valor, ineficacia ejecutiva de las facturas y falta de legitimación en la causa por activa.

5. Dentro del término de traslado de la impugnación, la parte actora solicitó “mantener en firme el mandamiento de pago”, pedimento frente al que, la agencia judicial de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina Judicial de Bogotá, para efectuar el correspondiente reparto entre los jueces civiles del circuito.

Al efecto expuso, que el C. de Co. expresamente señala que para todos los propósitos legales el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, entre otros, constituyen actos mercantiles, por ende, toda persona, cualquiera que sea su naturaleza jurídica que realice alguna de esas actividades, le será aplicada la ley comercial; además que la ley 489 de 1989 “contempla que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, se sujetará a las disposiciones de derecho privado”.

Trajo a consideración los actos que juzga la jurisdicción contenciosa administrativa merced a lo dispuesto por el canon 104 del nuevo Estatuto, concluyendo:

“Es claro, entonces, que al tratarse el presente asunto del cobro de varias facturas cambiarias, es la jurisdicción ordinaria la competente, muy a pesar de que quien figure como obligado en los instrumentos negociables sea una entidad pública, como en este caso es CAPRECOM, y sin importar además que el negocio subyacente sea un contrato estatal”.

Seguidamente citó un precedente del Consejo de Estado conforme al cual, la justicia administrativa carece de competencia para juzgar facturas cambiarias de compraventa, o cualquier título valor, ya que su cobro forzoso debe hacerse a través de la acción cambiaria regulada en el artículo 782 del C. de Co., ante los jueces civiles.

Alusivo a la falta de competencia refirió, que el domicilio de CAPRECOM de conformidad con el artículo 6º de la ley 314 de 1996 está en Bogotá, pero del libelo genitor se desprende que la parte demandante presentó dicha acción ejecutiva en este Circuito Judicial, atendiendo el hecho de que la demandada tiene una oficina o sucursal en Cartagena, y con base en el criterio consignado en el numeral 7º del artículo 23 del CPC (sic)”.

Citó doctrina de esta Corporación en lo tocante con el entendimiento del numeral 23 del precepto ibídem y advirtió:

“… para el caso de marras tenemos, que esta judicatura al revisar nuevamente los documentos que fueron aportados como títulos ejecutivos y demás anexos de la demanda, se observa que no se cumplen con los dos requisitos señalados en la providencia citada, pues el demandante no prueba, a través de ningún instrumento, la existencia de la sucursal de Cartagena y su domicilio, y se observa que las facturas cambiarias fueron emitidas en Montería, ciudad en la que también fueron prestados los servicios que dieron origen a las mismas. Además, en las cuentas de cobros 834, 54, 97, 114, 138, 272 etc (c.p.1) junto a las cuales fueron remitidos tales instrumentos negociables, se precisa que corresponden a la sucursal C.C.E., por lo que el cobro contentivo de dichas acreencias debe realizarse en el domicilio principal de CAPRECOM que es la ciudad de Bogotá, o en la ciudad de Montería, en el evento de que así lo hubiese dispuesto el demandante, y no en este Distrito Judicial.

Por tal razón, el Despacho declarará probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial (…)”.

6. Recurrida en reposición la providencia anterior, el juzgado de la causa se mantuvo en lo resuelto (folios 511, 412).

7. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 10 de noviembre de la pasada anualidad (folio 15).

Arguyó la agencia judicial que la demanda de la referencia se dirige contra CAPRECOM EPS, empresa industrial y comercial del Estado, y enunció lo señalado por el artículo 23.18 del CPC, según el cual, cuando se accione contra una entidad de esa naturaleza, “conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”, fuero que, dijo, no es privativo o exclusivo sino que puede concurrir con otros...

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