Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030092010-00325-01 de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909549

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030092010-00325-01 de 11 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha11 Diciembre 2015
Número de sentenciaAC7233-2015
Número de expediente1100131030092010-00325-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


AC7233-2015

Radicación n° 1100131030092010-00325-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)


Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por P.G. de P. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia, con demanda de reconvención, que adelanta contra N.C.U. y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


  1. La actora pide declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de la carrera 40 n°159A-07 de esta ciudad (folios 61 y 62, cuaderno 1).


  1. Aduce que hace más de diez años -desde febrero de 1994- ejerce posesión pública e ininterrumpida sobre el bien raíz, lapso durante el cual lo ha construido, mejorado, habitado y defendido; además, ha pagado los impuestos (folios 14 y 15, cuaderno 1).


  1. Salvo el curador ad litem, que dijo atenerse a lo probado (folio 164, cuaderno 3), los intervinientes se opusieron y formularon excepciones de mérito, así:


3.1.- O.A.C.A., como «acreedor hipotecario», propuso como medio exceptivo que el término de la Ley 791 de 2002 sólo puede contarse desde su vigencia, de ahí que a la presentación del libelo no estaba consumado; asimismo, que en el tercer piso reside una inquilina de su deudor, C.U., y que la reclamante no sufragó los tributos distritales, por lo que no reúne las exigencias de la pertenencia (folios 113 al 121, cuaderno 3).


3.2.- Néstor C.U. esgrimió la «no configuración del tiempo requerido» para usucapir, dado que aquella estuvo fuera del país entre 2002 y 2006, y «temeridad y mala fe», porque la promotora, actuando como tercera interesada, viene entorpeciendo con incidentes y tutelas el proceso ejecutivo con título hipotecario que contra él inició Omar Andrés Cabrera Agamez, donde se cauteló el predio (folios 228 al 236, ibídem).


3.3.- A su vez, formuló acción de dominio, fundamentándose en su carácter de propietario, según la escritura 3380 de 2006, registrada en el respectivo folio de matrícula, y persiguiendo la restitución de la casa junto con los frutos que debió percibir a partir del ingreso de la convocante (folio 244, cuaderno 2).


3.4.- Frente a la reivindicación la gestora alegó que su posesión precede al título, que el dueño no probó correctamente esa condición y que operó la usucapión (folios 276 y 277 ibídem).


  1. La primera instancia culminó con sentencia de 31 de octubre de 2013, negando las pretensiones tanto de la demanda principal, como de reconvención (folios 597 al 617, cuaderno 1).

  1. El superior, al desatar las apelaciones de los contendores, confirmó el fallo, al deducir que en efecto la prescribiente no demostró animus posesorio, según las razones que permiten la siguiente síntesis (folios 20 al 32, cuaderno 5):


a.-) P.G. de P. entró al inmueble por intermedio de su extinto compañero permanente, César Julio Quintero Soto, y sigue viendo a su pareja como propietario, o al menos a la sucesión de aquél.


b.-) La fotocopia del contrato de transacción que suscribió con el suegro (20 oct. 1998) no puede analizarse, habida cuenta su nulo valor probatorio. El documento, en todo caso, describe que ella aceptó tener un porcentaje de «copropiedad», que comparte con aquél y los hijos de su consorte.


c.-) En diligencia de secuestro practicada para el ejecutivo hipotecario, la actora reconoció un mejor derecho en cabeza de Mario Quintero –el suegro-, quien puso el inmueble a nombre de la sobrina, N.I..


d.-) Estos, y no ella, asumieron una deuda del terreno con la Empresa de Acueducto de Bogotá.


e.-) A los testigos D.T. y N.A.C. no les consta la relación de la demandante con el feudo.


f.-)...

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