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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83290 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de expedienteT 83290
Número de sentenciaSTP17420-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP17420-2015

Radicación n° 83290

(Aprobado Acta No. 445)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por C.E.B., contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Puente Nacional (Santander); a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal seguido contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2012, la Fiscalía Seccional de Puente Nacional formuló imputación en contra del mencionado ciudadano, como presunto responsable de actos sexuales abusivos en menor de 14 años; mismo cargo por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento intramural desde el 8 de marzo siguiente.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas constitucionales, que estima vulneradas por la determinación de privarlo de su libertad, pues en su criterio resulta innecesaria e improcedente, dado que no hay pruebas de su responsabilidad en dicho punible y, por el contrario, existen declaraciones que corroboran su inocencia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

En principio este asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito de S.G., quien previo a admitir la demanda dispuso escuchar al actor con el propósito de ampliar y ratificar los hechos origen de la presente acción de tutela; surtido este trámite, con auto de 23 de octubre de 2015 lo remitió al Tribunal Superior de S.G. por competencia, quien avocó su conocimiento mediante proveído del 28 de octubre último, ordenó la convocatoria de los sujetos pasivos y vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, así como a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación.

La Fiscalía 2ª Seccional de Puente Nacional informó que el pasado 8 de octubre culminó el juicio oral seguido contra el actor con el anuncio del sentido condenatorio del fallo por parte del juez de conocimiento, quien convocó para el 4 de diciembre siguiente la audiencia de individualización de pena y sentencia. Advera que contra la decisión que allí se adopte podrá ejercer los recursos legales. Por lo demás, defendió la legalidad del trámite surtido y las decisiones adoptadas al interior del mismo.

El Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de los derechos alegados por el actor. Asimismo, señaló que la imposición de medida de aseguramiento confutada se ajustó a las normas constitucionales y legales aplicables, con plena observancia del derecho al debido proceso.

El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional destacó la improcedencia del amparo demandado. Indicó que la presente acción incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado no hizo uso de los medios de defensa ordinarios para cuestionar la imposición de medida de aseguramiento.

Igualmente, señaló que una vez emita la sentencia correspondiente, el acusado podrá hacer uso del recurso vertical ante el Tribunal Superior, competente para pronunciarse sobre sus inconformidades por tratarse de un proceso en curso.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

El a quo negó el amparo deprecado. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de controvertir en sede de apelación la decisión que se profiera en su contra; además, resaltó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, mas no el de tutela, por tratarse de un proceso en curso.

El memorialista impugnó el fallo, sin hacer ninguna manifestación sobre las razones de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de S.G..

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto del interlocutorio de primer grado emitido el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puente Nacional, por medio del cual se impuso al demandante medida de aseguramiento consistente en detención intramural preventiva por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años, pues según su parecer, ésta era innecesaria.

Así mismo, refiere que no existen pruebas sobre su responsabilidad en los hechos por los que se procede, pues, contrario sensu, varios testigos han ratificado su inocencia, circunstancia que redunda en la ineficacia de la medida impuesta.

De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de tres años después de la expedición del interlocutorio referido, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de reponer y apelar el interlocutorio referido, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales.

Entonces, como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la...

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