Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-03007-00 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691910529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-03007-00 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17501-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-03007-00
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC17501-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03007-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por O.D.G.S. en frente de la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción», «buena fe», «confianza legítima» y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en resumen, lo siguiente:

2.1.- El año próximo pasado denunció «penalmente ante la F.ía General de la Nación al senador L.F.V.C. [sic] por sus acciones de fraude procesal en una acción constitucional de tutela», aconteciendo que como «[p]asó el tiempo y no sabía nada del procedimiento llevado sobre [la] denuncia, […] solicit[ó] mediante derecho de petición en este año 2015 dirigido al [D]irector de [F]iscalías de B. que [l]e explicara qu[é] procedimiento se efectuó y cuál era el estado de la misma».

2.2.- La «respuesta a [su] derecho de petición [… fue] que se efectuó el traslado por competencia de la misma a la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero del año 2014[,] días después de radicada».

2.3.- Así las cosas, «y teniendo la certeza que la Corte Suprema de Justicia buscaría los medios para truncar [su] derecho a la administración de justicia debido a sus actos de denegación a [sus] clamores aun por fuera de los parámetros de las normas legales», formuló «derecho de petición el día 4 de noviembre del año 2015» deprecando información acerca de la suerte de aquella.

2.4.- Acaeció que en la contestación dada «el día 26 de noviembre» del año que discurre se le puso de presente que «se decidió el archivo de [su] denuncia penal […] desde el mes de febrero del 2015, y por si fuera poco se aduce que qued[ó] en firme ya que […] no utili[zó] el recurso de reposición», lo cual constituyó para él una «sorpresa […] mayúscula».

2.5.- Pregona que la «corrupción camina por los pasillos del Palacio de Justicia de Bogotá, ya que no se [l]e comunic[ó tal] decisión» y, entonces relieva, «c[ó]mo se pretende que [s]e defendiera de esta decisión ilegitima en favorecimiento de [su] victimario», proceder que lo «priv[ó] de la doble instancia y el derecho a la contradici[ó]n en contra de e[s]e fallo los cuales al no comunicar[l]e fueron desconocidos y amenazados».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «ordenar el desarchivo inmediato de la denuncia penal en contra del senador L.F.V.C. [sic] dejando sin efecto la decisión del mes de febrero del año 2015» y, a continuación de ello, «darle tr[á]mite y vinculación formal del señor senador a la misma, ya que fue archivada violando el debido proceso para favorecerlo».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación Penal sostuvo, en síntesis, que «mediante auto del 27 de febrero de 2015, se ordenó inadmitir la denuncia bajo las consideraciones que allí se expresaron, determinación que cobró ejecutoria según constancia secretarial el día 11 de marzo, sin que se interpusiera recurso alguno». Agregó que «el 10 de noviembre del mismo año, se envía […] escrito rubricado por el [reclamante], mediante el cual hace algunas consideraciones y solicita información respecto del proceso de la referencia, por lo que en auto del 18 de noviembre se le da a conocer lo decidido por la Sala en [la] decisión indicada» atrás.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Analizado el escrito genitor, surge que el gestor depreca que a secuela de supuestamente no haberle sido notificada la providencia de 27 de febrero de 2015, mediante la cual se inadmitió «como denuncia el escrito presentado por [él] en contra de L.F.V.C...»., tal asunto se debe desarchivar y «darle tr[á]mite».

3.- Obran como acreditaciones, las siguientes:

3.1.- Proveído AP1022-2015, de 27 de febrero de 2015, radicado 43149, mediante el cual la Sala de Casación Penal resolvió «[i]nadmitir como denuncia el escrito presentado por [el tutelista] en contra de L.F.V.C...»., expresando seguidamente que «[c]ontra la presente providencia procede el recurso de reposición» (fls. 51 a 55), cuya notificación por estado se surtió el 6 de marzo de 2015 (fl. 56).

3.2.- Telegrama Nº. 0573 de 2 de marzo de 2015, con sello de remisión de la misma data, enviado a O.D.G.S. a la Calle 202 B Nº. 28-17 Barrio Aranzoque, del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, dando a conocer lo siguiente: «Única Instancia 43149/AP1022-2015/fines pertinentes notifícole: providencia adiada 27 de febrero de 2015, Sala de Instrucción Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, P.H.M.D.L.G.S.O., mediante la cual dispuso: inadmitir como denuncia el escrito presentado por usted contra el senador L.F.V.C.. En firme diligencias serán remitidas archivo de esta Corporación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición» (fl. 49).

3.4.-...

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