Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002015-00402-01 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691910617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002015-00402-01 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTC17496-2015
Número de expedienteT 1300122130002015-00402-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC17496-2015

Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00402-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)

B.D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de J.E. de Á.C., C.L.O. y J.A.A.G. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, los promotores denuncian la violación de los derechos a la salud, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

2.- Sostienen que el quebrantamiento deriva de la negativa a someterlos a una junta médica.

3.- Se apoyan en lo siguiente (folios 100 y 101):

3.1.- Que le solicitaron a la convocada la referida evaluación clínica por las patologías adquiridas en la vida militar.

3.2.- Que ésta rehusó emprender dicho procedimiento.

3.3.- Que actualmente no pueden trabajar y necesitan tratamiento.

4.- Piden que se valore el grado de invalidez y, entre tanto, se les dé la atención requerida (folio 102).

II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

De entrada destacó que, según el Decreto 1834 de 2015, es factible estudiar esta «tutela masiva», dado que se cuestiona la misma presunta «omisión». La desestimó, sin embargo, porque no cumple el requisito de inmediatez, ya que los interesados fundamentan su reclamo en lesiones de «hace más de diez años».

Además, ya se les practicó el «examen de retiro» y no hay constancia del agravamiento de algún achaque que sea «consecuencia directa del servicio». Igualmente, están vinculados al esquema subsidiado de salud y no demostraron un perjuicio irremediable (folios 310 al 314).

IV.- IMPUGNACIÓN

Los perdedores aducen que el a-quo desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la sentencia T-438 de 2007, y que soportan condiciones de debilidad manifiesta.

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en esclarecer si los actores están habilitados para que la Junta Médico Laboral reevalúe los posibles efectos de las enfermedades que soportaron, cuando menos, hace trece años y, asimismo, hasta qué punto pueden exigir que la enjuiciada les presté asistencia en salud, siendo que están «afiliados al sistema general».

2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), la Corte es competente para conocer la alzada, porque involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel central.

3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger las garantías esenciales, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o un particular, siempre que se invoque dentro de un plazo prudente y que su titular no tenga ni haya desperdiciado otro remedio legal.

4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado:

4.1.- Respecto de J.E. de Á.C.:

a).- Que en un accidente automovilístico sufrió la ruptura de su tibia derecha y fue operado en el Hospital Naval de Cartagena (18 jul. 1991), folio 119.

b).- Que el 21 de septiembre de 1991 el control radiográfico reportó «buena consolidación de la fractura» (folio 120).

c).- Que desde el 28 de noviembre de 2011 está vinculado al E.P.S.S. Coosalud (folio 307).

d).- Que un «pediatra» certificó haberlo tratado durante 2011 y 2012 de un «dolor crónico en pierna derecha como secuela de fractura antigua» (26 nov. 2012), folio 18.

4.2.- Con referencia a J.A.A.G.:

a).- Que ingresó al Hospital Militar por una herida de «arma de fuego» (15 nov. 1994), folio 158.

b).- Que superó el pos-operatorio «sin complicaciones», con «evolución satisfactoria» y se le dio salida (19 dic. 1994), folio 157.

c).- Que integra el modelo subsidiado de seguridad social a partir del 1° de mayo de 2012 (folio 309).

4.3.- En cuanto a C.L.O.:

a).- Que el 22 de febrero de 2002 acudió a la enfermería del ‘Batallón de Alta Montaña n° 1’, aquejado de una molestia en la mano diestra, generada al caer al piso (folio 125).

b).- Que se le prescribió reposo y uso de arnés, «sin consulta al dispensario» (ídem).

c).- Que meses después, luego de escapar de su unidad tras un altercado con unos compañeros, concurrió a psiquiatría afirmando oír «voces que lo insultan» y ver «sombras azules» (16 ago. 2002), folio 137.

d).- Que durante la internación se registró: «risas inmotivadas cuando se siente observado, su patrón de sueño y alimentación son normales, se confronta al paciente quien refiere que inventó las voces» (folio 127).

e).- Que, no obstante, el diagnosticó no se decantó entre «simulador (…) síndrome ficticio» y «episodio psicótico agudo (…) trastorno de la personalidad» (folio 136).

f).- Que está afiliado a Caprecom EPS (1° jun. 2011), folio 308.

4.4.- Que los tres le elevaron un «derecho de petición» a la acusada persiguiendo la recalificación de la «disminución de capacidad laboral» (4 ago. 2014), folios 55, 113, 114 y 123.

4.5.- Que ésta les denegó dicha aspiración porque «existe una evaluación previa de los padecimientos» que tenían al «abandonar el servicio» (20 ago. 2014), folios 110 al 112.

5.- Preliminarmente debe precisarse que este asunto realmente no encaja en el concepto de «tutela masiva» estatuido en el Decreto 1384 de 2015, que alude a una trasgresión ius-fundamental generada por «una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular» (artículo 1°; se subrayó).

Si bien los tres querellantes reprochan que la encartada les negó una «nueva junta médica», no se trata de una «sola y misma omisión», valga la redundancia, dado que frente a cada peticionario aquélla emitió un pronunciamiento diferente.

Esto no impide, sin embargo, que sus súplicas sean despachadas conjuntamente, puesto que, por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (4° del Decreto 306 de 1992), es aplicable el 82 del Código de Procedimiento Civil, que admite acumular «pretensiones de varios demandantes», mientras «provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto», como aquí ocurre.

6.- La censura no prospera por las razones que pasan a mencionarse:

6.1.- Este resguardo deviene improcedente cuando no se impulsa dentro de un término razonable, comoquiera que el perjudicado con la vulneración debe obrar con premura a fin de evitar la consolidación del daño. De ahí que el Constituyente instituyó un requerimiento de prontitud (artículo 86 de la Carta), a partir del cual esta Sala ha forjado como parámetro, no a manera de regla inamovible, que es necesario instaurarlo dentro de un lapso no mayor a seis (6) meses.

Al respecto se ha sostenido que,

(…) la reclamación formulada por el quejoso es del todo tardía, puesto que desde que fue retirado de las filas castrense (11 de diciembre de 2005) y hasta la interposición de la presente queja (9 de septiembre de 2014), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo (…) luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados (CSJ, STC15427-2014, 11 nov., rad. 00443-01).

En ocasiones semejantes se ha definido que la tardanza injustificada en la invocación del auxilio presupone su inoperancia. Puntualmente se ha dicho que si

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR