Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-013-2013-00317-01 de 12 de Enero de 2016
Sentido del fallo | ADMITE RECURSO |
Número de sentencia | AC001-2016 |
Número de expediente | 08001-31-03-013-2013-00317-01 |
Fecha | 12 Enero 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S.R.
Magistrado ponente
AC001-2016
Radicación n.°08001-31-03-013-2013-00317-01
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad iniciado por Transportes Hermanos Gelves Ltda., contra Transportes Transmagdalena S.A., y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2013, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda principal y se concedieron parcialmente las de mutua petición. [Folios 167 a 202, c.5]
2. Apelada la decisión por la parte demandante y una de las sociedades accionadas, en fallo de 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla la modificó para denegar también las peticiones de la demanda de reconvención. [Folios 118 a 141, c.14]
3. Inconforme la parte actora y la demandada Transmagdalena S.A., interpusieron el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante autos de 31 de julio y 24 de agosto de 2015, en los cuales se indicó que primero correría el término para sustentar a la referida sociedad y luego a la demandante. [Folios 8 y 20, c. de la Corte]
4. Dentro del plazo legal, la primera recurrente presentó su demanda, sin embargo, el extremo activo de la litis, no presentó el libelo de sustentación de su impugnación, dentro del tiempo a ella otrogado. [Folios 40 a 100, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 24 de agosto último, y en él se indicó que una vez ejecutoriada la providencia, se correría...
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