Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03115-00 de 26 de Enero de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Fecha | 26 Enero 2016 |
Número de sentencia | AC260-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-03115-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
Magistrado ponente
AC260-2016
R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-03115-00
B.D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) y Quince (15) Civiles del Circuito de P. y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar un profesional intérprete y un guía intérprete que atienda a personas ciegas y sordociegas y fijar en forma visible el sitio donde éstas serán atendidas. Dice que la “(…) posible vulneración [es en]: Av Clle 72 #69-C-24 [de] Bogotá - DC”. No indicó el domicilio del accionado y pide que el asunto lo tramite el juez de P. a prevención (fl. 1).
1.2. En providencias de 19 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fl. 6).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el actor escogió en condición de demandado al Banco de Bogotá ubicado en P., aquel otro funcionario debe asumirlo (fls. 11-12).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, R.. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, R.. #2015-01482, 28 de julio de 2015, R.. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, R.. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, R.. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, R.. #02459, 9 de noviembre de 2015, R.. #2015-02593, 19 de noviembre, R.. #2015-02713).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República...
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