Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002015-00389-01 de 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002015-00389-01 de 26 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002015-00389-01
Número de sentenciaSTC424-2016
Fecha26 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC424-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00389-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela instaurada por B.L.G., quien dice actuar en condición de miembro activo del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de la Boquilla, zona rural de aquella ciudad en contra de la Dirección General Marítima - DIMAR Capitanía del Puerto de Cartagena; trámite al que se vincularon a las sociedades Inversiones Araujo Ltda., Hotel Las Américas Resort – Torres de las Américas y Centro de Convenciones Internacional de Las Américas, Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. (EDURBE) e Inversiones Talarame S.A. y a los señores G.L.C., P. de la Casa Cural de la Iglesia San José de Torices, C.E.D.G., V.P.E.R.R. y Pedro Vicente Rodríguez Páez en su calidad de Vicepresidente de la Veeduría Ciudadana por la Justicia e Igualdad.


ANTECEDENTES


1. El gestor demanda la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que EDURBE, usando el concepto de desafectación de un bien de uso público, permitió que los hoteles vinculados adquirieran un remanente de la Ciénaga La V. sobre el que la DIMAR mediante Resolución N° 046 de 12 de febrero de 1983 determinó que correspondía a un área de bajamar de origen fluvio-marino y que no podía ser objeto de apropiación privada, acto administrativo que el Consejo de Estado ratificó el 23 de marzo de 2001 por tratarse de un predio que pertenece a la Nación.


2.2. Que desde el año 2010 la Dirección accionada inició una investigación a los resort referidos por la presunta ocupación indebida del mencionado bien de uso público bajo el radicado 15032012010, sobre la que se ha procurado obtener información a través de cinco peticiones con el fin de seguir acciones legales en busca de aclarar el asunto pero las contestaciones emitidas no han resuelto de fondo lo solicitado.


2.2.1. Que la entidad mencionada mediante oficios N° 15201003868 MD-DIMAR-CP05-GLEMAR de 16 de septiembre de 2010 y 15201004414 MD-DIMAR-CPO5-GELMAR de 22 de octubre posterior, dio contestación al párroco de La Boquilla Padre G.L.C. señalando, en el primero, que «estaban revisando los antecedentes y con ello los estudios y análisis para emitir una respuesta en cuanto al proyecto de ampliación del Hotel Las Américas, además de la situación que presenta el Centro de Convenciones de dicho hotel» y refiriéndose a las escrituras sobre bienes de uso público manifestó que: «[d]e entrada cabe decir que tales actos no tienen eficacia alguna respecto de playas y terrenos de bajamar, por ser ambos bienes de uso público como aparece reconocido en el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, lo cual determina dos consecuencias que le restan todo valor jurídico frente a estos bienes, a saber: de una parte, los bienes de uso público “no prescriben en ningún caso”, según lo dispone el artículo 2519 del Código Civil y, de otra, son de la Nación, como lo señala el artículo 4° de la Constitución de 1886 y lo establece ahora el 102 de la actual».


A su vez, en el otro, expuso que «carece de competencia para entrar a controvertir la validez de los títulos de propiedad que acreditan a la sociedad Inversiones Talamare S.A. como propietaria de los predios» y, por otro lado, que «le corresponde a las Autoridades Distritales y al EDURBE (…) entrar a sustentar las razones para la expedición de los títulos de propiedad», conforme a lo dispuesto en las Leyes 062 de 1937, 388 de 1996 y 810 de 2003 y el Decreto 07 de 1984.


2.2.2. Además, que sobre sus requerimientos radicados los días 11 de julio y 25 de noviembre de 2013, 6 de octubre de 2014 y 27 de julio de 2015 anotó, en cuanto al inicial, que «se encuentra en instrucción la investigación administrativa N° 15032012010 adelantada por este Despacho sobre el particular, en consecuencia no es posible atender de fondo sus requerimientos puesto que los mismos serán tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo».


Frente al posterior, reiteró que «el concepto técnico de determinación de jurisdicción hace parte de las pruebas que obran en la investigación administrativa que cursa actualmente contra Inversiones Talamare S.A.».


Respecto al tercero apuntó que «la Capitanía del Puerto de Cartagena adelanta en la actualidad una investigación administrativa por la presunta ocupación indebida de un bien de uso público en jurisdicción de la Autoridad Marítima en la que ha sido vinculada la sociedad Inversiones Talamare S.A.», igualmente, que «[dicho trámite] se encuentra en etapa instructiva y pendiente por resolver una solicitud de nulidad, razón por la cual en garantía de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y contradicción de las partes, no es procedente por parte de este Despacho, pronunciarse sobre su petición, hasta tanto se resuelva de fondo la investigación por parte del Capitán del Puerto de Cartagena y se avoque el proceso si hay lugar a ello, por esta Dirección General».


Finalmente, sostuvo que las circunstancias investigadas «no ha[n] recibido el mismo trato de otra denuncia que hizo en contra de invasores de terrenos de bajamar en la misma zona es decir en el sector aledaño a la bocana y que en una rápida investigación por parte del...

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