Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02547-00 de 29 de Enero de 2016
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Fecha | 29 Enero 2016 |
Número de sentencia | AC376-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02547-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S.R.
Magistrado ponente
AC376-2016
R.icación n.°11001-02-03-000-2015-02547-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. E.L.V. inició proceso ordinario verbal contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y la sociedad Colombiana de Comercio S.A. –Alkosto S.A.-, a fin de que se declarara a ésta última civilmente responsable de los perjuicios que sufrió con ocasión de que le vendió una «herramienta de trabajo que no cumplía con las condiciones óptimas de funcionamiento y además se constituía en un riesgo para las personas que teníamos que utilizarla», en consecuencia se le condenara a pagar los daños materiales y morales que con ello se le produjeron, sin dirigir pretensión alguna en contra o a cargo de la referida entidad de vigilancia y control. [Folio 98, c.1]
2. En el libelo incoativo se señaló como la dirección comercial de la sociedad demandada la «Carrera 31 #31-95 AVDA. A.L., Villavicencio, Meta». [Folio 88, c.1]
3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante proveído de 1º de junio de 2015, rechazó la demanda, luego de considerar que revisadas «las pretensiones se evidencia que las mismas se dirigen únicamente contra la sociedad Colombiana de Comercio Corbeta S.A., la que tiene su domicilio en Villavicencio Meta», porque si bien «en el encabezamiento de la misma se indicó como extremo pasivo a la Superintendencia de Industria y Comercio, ninguna petición se solicitó frente a dicha entidad». [Folio 105, c.1]
4. Reasignado el proceso correspondió su tramitación al Juzgado Primero Civil del Circuito, que en proveído de 12 de julio de 2015, suscitó el presente conflicto con sustento en que la autoridad de la capital erró al remitir el expediente a dicha localidad, por cuanto «en ninguna parte de la demanda se logra deducir que efectivamente la sociedad contra la cual se dirigen las pretensiones tiene domicilio en esta ciudad, lo único que se logra inferir es que el apoderado determinada como dirección comercial la Carrera 31 No 31-95 de la Avenida del Llano, pero este hecho no significa con (sic) factor para determinar la competencia territorial». [Folio 35, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
2. Ahora bien, en el caso bajo estudio es claro que la demanda se dirigió contra la Sociedad Colombiana de Comercio S.A.-Alkosto S.A.-, pues pese a que se mencionó a la Superintendencia de Industria y Comercio, contra dicha entidad no se propuso pretensión alguna; por consiguiente para determinar a qué juzgador correspondía conocer del asunto, era necesario conocer el domicilio de dicha persona jurídica.
Sin embargo, la demandante en su libelo introductorio no indicó el lugar de vecindad de la referida demandada, ni de su escrito se desprende el mismo, aspecto que la parte actora está obligada a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del estatuto...
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