Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03116-00 de 26 de Enero de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-03116-00 |
Número de sentencia | AC261-2016 |
Fecha | 26 Enero 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC261-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03116-00
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) y Quince (15) Civiles del Circuito de P. y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Davivienda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar un profesional intérprete y un guía intérprete que atienda a personas ciegas y sordociegas y fijar en forma visible el sitio donde éstas serán atendidas. Dice que “[l]a posible vulneración está en: Calle 170 A #54C-40 [de] Bogotá D C”. No indicó el domicilio del accionado y pide que el asunto lo tramite el juez de P. a prevención (fl. 1).
1.2. En providencias de 26 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque la vulneración se vincula con la sucursal de Banco demandado ubicada en Bogotá, la dirección para notificarlo es una sucursal de P. y su domicilio principal es Bogotá, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fl. 3).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el actor escogió en condición de demandado al Banco Davivienda ubicado en Pereira, aquel otro funcionario debe asumirlo (fls. 7-8).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los...
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