Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03131-00 de 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911477

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03131-00 de 26 de Enero de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2015-03131-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC262-2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Enero 2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC262-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-03131-00


Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero (1°) y Veintiséis (26) Civiles del Circuito de Manizles y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Popular.

1. ANTECEDENTES


1.1. El actor pide ordenar al opositor construir, en el inmueble donde presta el servicio público, un baño para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas. Dice que “(…) la vulneración se encuentra en la dirección Calle 53 #24-05 [de] Bogotá DC”. No indicó el domicilio del accionado y pide que el asunto lo tramite el juez de Manizales a prevención (fl. 1).


1.2. En providencias de 26 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque como el hecho no está vinculado a la sucursal del Banco en Manizales, sino a la de Bogotá, quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fl. 3).


1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el actor pidió que la acción fuese tramitada por aquel otro funcionario, y suministró respecto del demandado una dirección de Manizales, éste es quien debe asumirlo (fl. 7).


1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:


«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el...

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