Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03155-00 de 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911481

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03155-00 de 26 de Enero de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha26 Enero 2016
Número de sentenciaAC263-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-03155-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC263-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-03155-00


Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) y Veintiséis (26) Civiles del Circuito de P. y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Davivienda.

1. ANTECEDENTES


1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar un profesional intérprete y un guía intérprete que atienda a personas ciegas y sordociegas y fijar en forma visible el sitio donde éstas serán atendidas. Dice que “[l]a posible vulneración está en: Cra. 13 #36-60 [de] Bogotá D C”. No indicó el domicilio del accionado y pide que el asunto lo tramite el juez de P. a prevención (fl. 1).


1.2. En providencias de 14 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fl. 5).


1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer. Al respecto indicó: «(…)se trata de una acción (…) cuyo lugar fue escogido por el accionante y donde está la posible vulneración (…), narra la ocurrencia de los hechos en (…) P. (…) y fue allí donde el accionante procedió a presentar la demanda (…). Por lo anterior y como quiera que ante este evento el accionante a su arbitrio puede escoger la autoridad competente para dirimir el litigio (…) y habiendo elegido al juez del circuito de P. (…), este despacho pierde competencia (…)» (fls. 10-11).


1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:


«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir...

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