Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00080-00 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00080-00 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC584-2016
Fecha28 Enero 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00080-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC584-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00080-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L.L.V.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar el proveído que desestimó la objeción a la actualización del crédito formulada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió Davivienda S.A. en su contra y de O.E.B.H..

En consecuencia requiere, puntualmente, que se declare «la [n]ulidad del auto de fecha 26 de [a]gosto de 2015» (fl. 15 anverso).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. se promovió el asunto referido en líneas precedentes, en el cual se ordenó la venta en pública subasta del bien gravado y se aprobó la cesión que del «crédito litigioso» llevó a cabo la institución financiera a favor del Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A.

Refiere que el aludido pacto ascendió al valor de $86’170.846,oo y que una vez tasado dentro del juicio el importe de lo adeudado por parte de la cesionaria, la obligación debida alcanzó el monto de $297’611.199,09.

Sostiene que pese a que objetó el cálculo antes mencionado, adjuntando para tal fin un estimado de la acreencia por la suma de $108’470.846,oo, tras considerar, que sólo debía cancelar la cantidad que le fue entregada a la entidad cedente más los intereses causados al tenor de lo previsto en el artículo 1971 del Código Civil, el Juzgado Primero de Ejecución de la aludida localidad, sede en la que actualmente se adelanta el juicio, declaró no probada dicha censura en auto de 21 de mayo de 2015.

Alega que una vez impugnada la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital lo confirmó en proveído del 26 de agosto siguiente, después de afirmar que «a una obligación contenida en un [t]ítulo [v]alor no se le pueden aplicar las disposiciones de los artículos 1969 y 1971 del C.C., porque no se trata de un [c]rédito [l]itigioso, sino simplemente de la [c]esión de un [c]rédito».

Señala que la antedicha Colegiatura no puede desconocer que «un derecho es litigioso, desde el momento en que se notifica la demanda del [p]roceso al cual se vincula», y que no es cierto que como en el caso analizado se pretende cobrar un pagaré dicho asunto escapa a tal consideración, pues si así fuera no tendrían sentido alguno las excepciones consagradas con el fin de atacar esta clase de instrumentos.

Finalmente precisa, que de mantenerse el pronunciamiento debatido que además resulta incongruente, la parte actora se enriquecería sin causa en un monto de $189’140.353,oo, causándole así serios perjuicios económicos e incluso la pérdida de su vivienda (fls. 7 a 9).

3. Mediante auto de 19 de enero de 2016 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 18).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., tras relatar que desde el año 2011 cedió el crédito perseguido en el litigio mencionado, solicitó su desvinculación del asunto constitucional por falta de legitimación (fls. 30 a 35).

Por su parte, el Magistrado J.P.S.O., integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de la decisión que es objeto de censura, indicó que se atiene a los argumentos consignados en aquélla (fl. 44).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por la actora, se advierte que a través de este mecanismo excepcional se cuestiona únicamente el auto emitido el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual, en sede de apelación, dicha Colegiatura confirmó el proveído de 21 de mayo anterior que declaró no probada la objeción presentada frente a la actualización de la liquidación del crédito aportada por el extremo ejecutante (fls. 1 a 6); pues a su juicio, además de que en virtud del artículo 1971 del Código Civil sólo está obligada a cancelar el monto que la cesionaria le entregó a la cedente como valor de la acreencia y ciertos intereses, incurre en error el Superior al señalar que como se trata de un crédito y no de un derecho litigioso, la antedicha norma no resulta aplicable a este caso.

3. No obstante,...

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