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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83810 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP754-2016
Número de expedienteT 83810
Fecha28 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP754-2016

Radicación N° 83.810

(Aprobado acta N° 21)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por R.D.Q.P. contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. El 10 de marzo de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a R.D.Q.P. a 214 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1.2. El sentenciado solicitó, entre otros, la libertad condicional y el 25 de mayo de 2015[1] el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó su pretensión, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos se despachó de manera negativa el 21 de agosto siguiente[2] y el segundo fue resuelto en forma adversa el 8 de octubre de esa anualidad[3] por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

1.3. Q.P. presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por negarle la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Reseñó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó el subrogado a J.S.F.C., E.B.B. y J.S.G.R., aplicando el principio de favorabilidad y sin tener en cuenta la prohibición contenida en la normatividad referida.

Resaltó que el juzgado accionado le otorgó la libertad condicional a J.A.A.S., razón por la que considera que está recibiendo un trato discriminatorio.

2. La respuesta

Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja

El S. resumió las principales actuaciones y remitió copia del proveído mediante el cual dicho cuerpo colegiado confirmó la decisión de negar la libertad condicional solicitada por el accionante, en el que, en su sentir, se evidencia la aplicación de los fundamentos jurídicos acorde con el ordenamiento nacional.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[4]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

(…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” (Subrayas fuera de texto).

El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:

(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

(…)

Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la...

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