Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43382 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911909

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43382 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43382
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaAP345-2016
Fecha28 Enero 2016
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP345-2016

Radicación n° 43382

(Aprobado Acta No. 22)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano Y.F.M.R., contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó al prenombrado a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de fraude procesal.

HECHOS

Los resumió el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de revisión, de la siguiente manera:

“I.G.M. demandó ejecutivamente ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá a J.E.M.G. y L.C.Q., con base en que el cheque # 8705719 del Banco de Bogotá por valor de $12.000.000 m.l. que le endosó el primero de los demandados en mención fue rechazado al presentarse para su cobro. Para los efectos del proceso penal resulta relevante:

El título valor fue presentado para el cobro y devuelto por cuenta cancelada el 15 de marzo de 2001.

El 23 de abril de 2001 libró mandamiento de pago contra J.M. y L.C., por la suma anotada en el título valor más los intereses moratorios del 2.8% mensual desde el 20 de octubre de 2000 hasta la fecha en que se cumpla la obligación.

El 28 de junio de 2001 se decretó embargo de predio de propiedad del demandado ubicado en zona rural del municipio de Agua de Dios –Cundinamarca-, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001/0006142. El 16 de octubre siguiente se dispuso el secuestro de tal inmueble.

El 1º de octubre de 2002 el juzgado aceptó desistimiento de la demanda respecto de L.C.Q.. En sentencia del 11 de diciembre de 2002 ordenó seguir adelante con la ejecución y, por ende, dispuso la liquidación del crédito, intereses y costas.

El 27 de enero de 2003 no se corrió traslado de nulidad invocada por la abogada de los demandados porque el poder lo allegó en fotocopia simple.

El 13 de febrero de 2003 autorizó la cesión del crédito a favor de Y.F.M.R., el día siguiente aceptó la liquidación y el 23 de abril de ese año aprobó el avalúo de $16.000.000 del inmueble embargado.

El 14 de mayo de 2003 fijó las 8 horas del 1º de agosto siguiente para el remate; la diligencia no se realizó porque la parte actora no hizo las publicaciones en término; el 14 de noviembre de 2003 se estableció que el remate se surtirá a las 8 de la mañana del 30 de enero de 2004.

2. El 30 de diciembre de 2003 la abogada de J.E.M.G. denunció ante la Fiscalía General de la Nación que el título valor con el que se inició el proceso ejecutivo descrito en precedencia es falso, pues su representado no conoce al beneficiario del cheque, la cuenta bancaria que lo originó perdió vigencia desde 1994 y la cifra a pagar se adulteró anteponiendo el # 1 al valor girado de $2.000.000”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación calificó en su momento el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Y.F.M.R. y otro, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Por vía de apelación, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá declaró prescrita la acción penal por el atentado contra la fe pública y confirmó la acusación respecto del fraude procesal.

El juicio lo surtió el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito también de esta ciudad, cuyo titular, una vez adelantó la ritualidad propia de esa fase del proceso, puso término a la instancia con la sentencia del 8 de junio de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de la misma sede mediante el fallo del 21 de febrero de 2011.

Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 30 de noviembre de 2011.

El ciudadano M.R., a través de apoderado, presentó libelo en el cual solicita la revisión del mencionado proceso.

En desarrollo del trámite surtido en la Corte, se aceptaron los impedimentos manifestados por los M.J.L.B.M., J.L.B.C., F.A.C.C., L.G.S.O. y E.F.C..

LA DEMANDA

El libelista invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Para sustentar la demanda el actor reseña lo testificado por L.E.O. y J.E.M.G. dentro de la indagación preliminar iniciada por la Fiscalía 118 Seccional con ocasión de la compulsa de copias ordenada respecto de L.C. y E.S.F. por el Tribunal Superior de Bogotá al momento de confirmar la condena proferida en contra de Y.F.M.R.. Así mismo, transcribe algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, objeto de la acción de revisión.

Hecho lo anterior, aduce que de los testimonios arriba señalados surgen hechos nuevos que derrumban los fundamentos de la condena. En su criterio, de esas declaraciones se colige que tanto O. como M.G. mintieron en las declaraciones que rindieron dentro del proceso adelantado en desmedro de M.R., las cuales se constituyeron en base para edificar la certeza de la existencia del hecho y de su responsabilidad.

De esa manera, añade, emerge demostrado que L.E.O. no estuvo presente cuando supuestamente J.E.M. fue a la casa de L.C. “a llevarle dos millones de pesos para que ella le entregara el cheque”.

Por su parte, prosigue, M.G. no tiene certeza sobre los hechos respecto de los cuales declaró en primera oportunidad, pues ahora dice no recordar quiénes estaban presentes “cuando él le entregó el cheque a L.C., o si él simplemente portaba el cheque de la cuenta corriente de su esposa L.C., como tampoco si estuvo en compañía de su abogada M.S. y de L.E.O. cuando llevó los dos millones para recoger el título valor. Es más, dice el libelista, en esa nueva declaración J.M. aseguró que entregó a L.C. dicho dinero, quien no le devolvió el cheque, y aseveró también no recordar que ella le hubiese manifestado haberlo llenado por doce millones de pesos.

Para el demandante, a través de la nueva declaración de M.G. se conoce que L.C. no le exigió ninguna garantía para hacerle escritura de confianza de su casa y así él lograra un préstamo hipotecario. En ese sentido, se pregunta, si para ello no le exigió garantía, no obstante representar una suma mayor, por qué sí la requirió para un préstamo de dos millones, máxime si por ese momento eran pareja, se hacían préstamos mutuos y se guardaban dinero.

En suma, considera que el “hecho nuevo conocido” consiste en que los señores O. y G.M. le mintieron a la justicia en las declaraciones que rindieron dentro del proceso seguido en contra de M.R., por cuya razón, en las condiciones actuales, tales testimonios perdieron toda credibilidad, sin que los testimonios de P.C., quien ya falleció, y L.C.Q. puedan dar certeza del delito y la responsabilidad del hoy condenado.

El actor aporta el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión, lo mismo que de las declaraciones soportes de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El fundamento y finalidad de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR