Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81052 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81052 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha28 Enero 2016
Número de sentenciaSTP723-2016
Número de expedienteT 81052
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



STP723-2016

Radicación N° 81052

Aprobado Acta No. 21


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO


No acogida la ponencia inicial presentada en este caso por el Magistrado E.P.C., decide la Sala Mayoritaria la impugnación formulada por los apoderados de Raúl Antonio Montes Flórez y Omar Alberto Patiño Rondón (tercero con interés), respecto del fallo proferido el 17 de septiembre de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra del Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.


Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9 y 12 Penales Municipales con funciones de control de garantías, la Procuraduría 43 Judicial Penal II, todos de esa localidad, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la F.ía 23 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos.


1. ANTECEDENTES


1. Hechos y fundamentos de la acción:


1.1. El 4 de junio de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, audiencia de formulación de imputación por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, en contra de Raúl Antonio Montes Flórez y otros. Asimismo les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.


1.2. Los abogados de Montes Flórez y de Omar Alberto Patiño Rondón solicitaron la libertad por vencimiento de términos y el 11 de septiembre de 2014 el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla accedió a sus pretensiones y, en efecto, ordenó su libertad provisional.

1.3. Contra esa determinación el F. 23 de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá y la Procuraduría 43 Judicial de Barranquilla, presentaron recurso de apelación y el 10 de abril de 20151 el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad la revocó y, en consecuencia, ordenó la aprehensión de los imputados.


1.4. raúl antonio montes flórez, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la última autoridad judicial, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por revocar la decisión mediante la cual el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla le concedió la libertad provisional.


A su juicio, el despacho judicial demandado incurrió en vías de hecho y vulneró sus derechos fundamentales al no realizar un adecuado juicio de ponderación dándole prevalencia al principio de legalidad sobre el de favorabilidad.


2. Las respuestas:


2.1. Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla:


El titular manifestó que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla debió aplicar las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, ya que fue durante ese lapso que el accionante presuntamente participó en la comisión de los delitos formulados por la F.ía General de la Nación, ignorando que para el año 2010 la comisión de dichas conductas punibles ya había cesado.


Resaltó que el referido despacho judicial profirió una decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus determinaciones. En ese sentido, el accionado desconoció el principio de favorabilidad en materia penal y el de responsabilidad subjetiva, donde cada individuo responde por su comportamiento en concreto.


Adujo que si el accionante después del 1º de enero de 2011, no desplegó ninguna acción frente a los punibles de lavado de activos y concierto para delinquir, no se puede derivar consecuencias desfavorables de ello, así los demás sujetos procesales involucrados en la comisión de los delitos hayan seguido o continuado esa actividad.


2.2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena:


El Juez señaló que en la actualidad conoce del proceso adelantado en contra del accionante, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento, por lo tanto se trata de un asunto en curso en el que existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

2.3. Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla:


El sustanciador remitió copia de la providencia en la cual revocó al actor la libertad por vencimiento de términos y, en su lugar, ordenó su aprehensión.


2.4. F.ía 23 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá:


El F. manifestó que varios de los hechos jurídicamente relevantes imputados a Raúl Antonio Montes Flórez ocurrieron o trascendieron en vigencia de la Ley 1453 de 2011. En el lapso comprendido entre los años 2000 a 2011 efectuó préstamos y entregas de dinero a las empresas vinculadas con las conductas punibles objeto de investigación, sin contar con la capacidad económica, como una forma de blanqueo de capitales.


Refirió que la conducta desplegada por el peticionario se prolongó en el tiempo y en vigencia de la referida normatividad, lo que obliga, según acertadamente lo sostuvo en su providencia el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, a tener en cuenta lo allí dispuesto y, por ende, determinar que no existía una prolongación ilícita de la libertad.


Indicó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia CSJ SP, 25 ag. 2010, rad. 31407, estudió si era factible aplicar el principio de favorabilidad a conductas de delitos permanentes en donde había cambio de legislación y la última de ellas era más gravosa, llegando a la conclusión que no era posible y debía acogerse a la normatividad procesal vigente.


Adujo que al accionante se le imputó la comisión de unos delitos de ejecución permanente, “que cesó hasta el año 2014 cuando fue capturado (…), lo que permite determinar que la ley aplicable, como ya se ha indicado, es la 1453 de 2011, resultando que – se insiste – el término no se encontraba vencido para haberle otorgado la libertad, como lo hizo de manera desatinada el Juez a-quo, decisión que atinadamente fue revocada por el juez que desato (sic) el recurso de apelación”, razón por la que solicitó negar el amparo.


2.5. Procuraduría 43 Judicial II Penal de Barranquilla:


El titular resumió las principales actuaciones e indicó que la decisión emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, no incurrió en ninguna violación de los derechos fundamentales del quejoso, ya que en dicha determinación se corrigió el error de la justicia cuando en primera instancia ordenó su libertad, desconociendo que la conducta por la cual se le está investigando es de carácter permanente y, en tal virtud, la misma continuaba realizándose a la entrada en vigencia de las Leyes 1453 y 1474 de 2011.


2.6. O.A.P.R.:


El apoderado judicial señaló que a su defendido le imputaron las conductas delictivas durante el tiempo en que actuó como Gerente de la empresa UNICAT S.A., esto es, de 2008 a 2010, razón por la cual se debía aplicar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación introducida por las Leyes 1453 y 1474 de 2011.


Adujo que los punibles endilgados presuntamente se cometieron en vigencia de la Ley 1142 de 2007 y pese a que los delitos al parecer fueron cometidos por los otros procesados cuando se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011, lo cierto es que en la imputación se señala que los mismos presuntamente fueron ejecutados por Patiño Rondón hasta el año 2010.


Reiteró que se debe aplicar “en forma ultractiva (más allá de su vigencia) el artículo 30 de la Ley 1142, en tanto se trata de una norma instrumental que afecta garantías constitucionales y por consiguiente le es inherente la producción de efectos sustanciales y como tal ha de regir integralmente los supuestos hechos que acaecieron durante su vigencia, tornándose de esa forma en norma más favorable aplicable al caso de mi poderdante, con lo que se deja de soslayo la norma procesal posterior que entre en vigor cuando tardíamente se realicen por fin los actos procesales de radicación de acusación y de consecuente formulación en audiencia”.

Solicitó dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla y mantener vigente la orden de libertad proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que los reparos expuestos por el peticionario se deben discutir y resolver dentro del proceso penal que se encuentra en curso.


Reseñó que la Constitución Política y la jurisprudencia han sido claras en señalar que cuando se trata de libertad, lo procedente es la acción de habeas corpus, la cual fue instituida para frenar los excesos y abuso de autoridad que con alguna frecuencia se pueden presentar en la privación de la locomoción de las personas.


Indicó que era procedente para contabilizar los términos de la presentación del escrito de acusación en contra del accionante, lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, ya que el ente acusador fue específico en señalar el marco temporal de los hechos del año 2001 al 2011.


Resaltó que la determinación adoptada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla no se constituyó en un “vía de hecho” que amerite la intervención del juez...

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