Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83471 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83471 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 83471
Número de sentenciaSTP643-2016
Fecha28 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP643-2016

Radicación No. 83471

Acta No. 021

Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016).

1. VISTOS:

Se pronuncia la S. respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa IV, frente a la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2015 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por una S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que A.M.B., por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa IV, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 15 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, fuera condenado a reconocer y pagar las acreencias laborales, así como las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

2. De ella conoció el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 06 de octubre de 2014, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.

3. Al considerar que concurrían en ese caso las exigencias previstas en la ley para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, la profesional del derecho que representaba los intereses del señor A.M.B., interpuso el recurso de apelación.

4. Una S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar los argumentos expuestos por la recurrente y el demandado, en fallo mayoritario dictado el 29 de abril de 2015, decidió revocar el fallo de primera instancia.

En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes en litigio del 15 de junio de 2009 hasta el 27 de marzo de 2011 y condenó al Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa IV a cancelar a la parte actora la suma de $6.295.251 por concepto de auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, despido injusto y préstamo.

Así como la sanción por la no consignación de las cesantías, pagar los aportes en seguridad social en pensión al fondo que eligiera el demandante y “la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a la suma diaria de $28.226 desde el 27 de marzo de 2011 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación”.

5. En vista de lo anterior, el apoderado del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa IV, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 fue dictada “sin apoyo probatorio que le permitiera demostrar a los Magistrados la existencia de la subordinación, cuando por el contrario, por las pruebas arrimadas se demuestra que no existió este elemento estructural del contrato de trabajo”.

De otra parte, dejó ver su inconformidad con las razones por las cuales se le impuso la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T., toda vez que “fue aplicada de manera automática sin analizar en el caso concreto que la parte demandada nunca ha actuado de mala fe”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo proferido el 29 de abril de 2015 por una S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, cobrara firmeza la sentencia dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó las súplicas elevadas por el señor A.M.B..

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Esta Colegiatura en su S. de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa IV.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuerpo Decisorio a quo a través de la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2015, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado la estimó ajustada a derecho.

Para lo cual, indicó que contrario a lo señalado por el accionante en la sentencia objeto de queja sí se tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al cual, el fallador le otorgó el valor que consideró.

Así pues, no encontró que la Corporación Judicial demandada hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su pronunciamiento derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso que adelantó el ciudadano A.M.B., y que ameritara la intervención del juez de tutela.

V. IMPUGNACIÓN:

Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el apoderado del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa IV, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa IV, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por una S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, acceder a las súplicas elevadas por el señor A.M.B..

3. Hecha la anterior aclaración, recuerda la S. que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de...

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