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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83885 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP681-2016
Número de expedienteT 83885
Fecha28 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP681-2016

R.icación n° 83885

Aprobado acta No. 21.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor W.Y.C.D., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que censura el accionante.

ANTECEDENTES

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que:

(i) El día 25 de diciembre de 2014, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de S.G., se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento, en virtud de las cuales, entre otros indiciados, al señor W.Y.C.D. la fiscalía le endilgó la comisión del delito de violencia contra servidor público, en condición de coautor, cargos que no aceptó, al paso que el juzgador le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.

(ii) Previo a la celebración de la audiencia de acusación, la Fiscalía y los imputados presentaron preacuerdo consistente en la aceptación de cargos a cambio de degradar la participación en la comisión de la conducta punible de coautor a cómplice.

(iii) El día 2 de julio de 2015, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.G., se celebró la audiencia de control de legalidad de lo preacordado y de individualización de pena y sentencia, vista en la que luego de verificar que se encontraban ajustados a derecho los cargos formulados y la aceptación de los mismos por conducto del preacuerdo, emitió el correspondiente fallo condenatorio imponiendo al señor W.Y.C.D. la pena de 38 meses de prisión, quantum punitivo que reflejó la conducta punible aceptada y la disminución punitiva acordada.

(iv) Al no estar de acuerdo con la pena impuesta por el juez sentenciador, el fallo precedente únicamente fue recurrido por el coprocesado A.D.C., hermano del ahora accionante, motivo por el cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., colegiatura que en decisión 20 de octubre de 2015 -al contemplar una causal de nulidad, soportada en la trasgresión del principio de legalidad del preacuerdo, toda vez que en la verificación de lo pactado el juez de primer grado pasó por alto la situación de flagrancia en que habrían sido capturados los sentenciados, lo que a la postre repercute en el quantum de la pena a imponer- procedió a invalidar la actuación «a partir del momento en que se aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados por parte del Juez de conocimiento.»

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Considera el accionante vulneradas sus garantías fundamentales, por cuanto, en su criterio, la decisión de la Corporación accionada comporta la estructuración de una vía de hecho, toda vez que la invalidación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía de la actuación tuvo su génesis en la inconformidad planteada por otro procesado, sin que él hiciera manifestación alguna, por el contrario, se encontraba conforme con la decisión emitida por el juez de primera instancia, siendo «injusto que me condenen dos veces por los mismos hechos.», al paso que, adicionalmente, considera que se encuentra abocado a recibir una mayor condena.

Critica el accionante el precedente jurisprudencial invocado por la Corporación accionada para sustentar la nulidad decretada, pues considera que el mismo fue emitido con posterioridad a la celebración del preacuerdo con el órgano de persecución penal.

Por lo tanto, pretende el accionante que el juez de tutela anule el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., para que la alzada interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia sea resuelta teniendo en cuenta únicamente la inconformidad planteada por el impugnante.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS

Tan solo se recibió informe de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., quien, para solicitar la solicitud de improcedencia del presente accionamiento, señaló que, conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, las decisiones judiciales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual se remitió a algunas consideraciones esgrimidas en el proveído emitido el 20 de octubre del año pasado y que es cuestionado por el actor, para demostrar que no se han transgredido las garantías fundamentales incoadas.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

4. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

5. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por W.Y.C.D. se orienta a reprochar el auto emitido el 20 de octubre de 2015, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., a través del cual procedió a declarar la nulidad de la actuación, sin tener en cuenta, en criterio del actor, que el apelante único fue otro de los procesados, razón por la cual los efectos de la invalidación no podía extenderse a su situación, proceder con el que se habría contrariado las prerrogativas al debido proceso, legalidad y reformatio in pejus.

6. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial...

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