Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83581 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83581 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expedienteT 83581
Número de sentenciaSTP677-2016
Fecha28 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP677-2016

Radicación n° 83581

Aprobado Acta No. 21.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante BLANCA LOLA ARIAS GARCÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Procuradurías General de la Nación, Regional de Boyacá y Provincial de Guateque.



ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes brindados por las accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:


(…)La Procuraduría Provincial de Guateque mediante providencia del 11 de marzo de 2013, al interior del proceso 060-1809/2009, formuló cargos disciplinarios contra B.L.A.G., decisión contra la cual la disciplinada presentó descargos y solicitó el decreto de nulidades absolutas.


Mediante providencia del 15 de julio de 2013 la Procuraduría Provincial de Guateque sancionó a B.L.A.G. en su condición de Gerente liquidadora de la Empresa Social del Estado de Tenza con suspensión de tres meses, convertibles en salarios mínimos cuyo monto asciende a $8.681.601. Contra esta decisión presentó recurso de apelación, correspondiendo desatarlo a la Procuraduría Regional de Boyacá.


Al consultar la base de datos de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, la accionante encontró que en su contra se reportaban antecedentes por fallo de la Procuraduría Regional de Boyacá emitido el 27 de junio de 2014 mediante el cual confirmó el proferido por la Procuraduría Provincial de Guateque.


La anterior decisión no le fue notificada a Blanca Lola Arias García en los términos previstos en la Ley 734 de 2001 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Indica el representante judicial de la accionante que se omitió la notificación por aviso, dando paso a notificación por edicto que en todo caso adolece de vicios que invalidan lo actuado, razón por la que mediante derecho de petición del 19 de agosto de 2015 solicitó la invalidación del acto de notificación por edicto. Además, solicitó la cancelación de los antecedentes disciplinarios.


Por lo expuesto solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de los intereses de blanca L.A.G. y en consecuencia se declare la nulidad del acto de notificación del fallo proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá el 27 de junio de 2014. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar inmediatamente los antecedentes disciplinarios que reposan en contra de B.L.A.G. respecto de la investigación 060-1809/2009 y genere notificación como en derecho corresponde del fallo de 27 de junio de 2014.


(…)


2.- El Apoderado de la Procuraduría General de la Nación mediante memorial del 9 de noviembre de 2015 manifestó que las pretensiones carecen de soporte fáctico y jurídico, toda vez que la entidad accionada de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.


Inicialmente indica que los hechos presuntamente irregulares acaecieron durante los días 17 al 22 de septiembre de 2014, fecha última en la se desfijó el edicto que notificaba a la accionante la providencia del 27 de junio de 2014, por la cual se observa que hasta la presentación de la tutela transcurrieron más de 13 meses, término irrazonable y desproporcionado a partir de la actuación judicial que originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, por lo que considera que el presupuesto de inmediatez no se satisface, ni se justifican los motivos del actuar tardío.


Señala que la accionante siempre tuvo conocimiento de las actuaciones procesales que se adelantaban en desarrollo del proceso IUS-060-1809/2009, incluso fue citada en debida forma a las direcciones obrantes en el proceso disciplinario y/o de conocimiento de los funcionarios como lo reconoce la accionante. Así ocurrió con los oficios que fueron recibidos en debida forma según consta en las planillas, guías y certificaciones expedidas por el operador del Certificado Nacional de franquicia 472.


Por ello afirma que la accionante conocía de la existencia de la sentencia de segunda instancia y debía acudir para conocer su contenido y de advertir vulneración de derechos fundamentales, de manera inmediata procurar su salvaguarda.


No se discute que la accionante disciplinada haya sido advertida de la existencia del fallo de segunda instancia, pues no se alega que las direcciones de entrega de los oficios estuvieran mal, que los oficios no fueran recibidos, que las direcciones no correspondieran al lugar de domicilio o de trabajo de la disciplinada, por el contrario, en la tutela se afirma que el despacho de la Provincial de Guateque conocía los datos de ubicación, por lo que concluye que estuvo enterada y en todo caso omitió acercarse a notificarse.


Por ello la acción de tutela deberá negarse por improcedente, toda vez que pese al conocimiento que tuvo la accionante sobre la existencia del fallo no hizo gestión alguna para acudir a la protección de los derechos supuestamente vulnerados y nada justifica que lo haga tardíamente.


Indica que la tutela adolece de los requisitos de procedibilidad en contra de la decisión de la Procuraduría Regional de Boyacá, pues de un lado no existe vulneración de derechos fundamentales y de otro, lo que pretende la accionante es revivir términos que dejó vencer para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y allí demandar la decisión de la Procuraduría Regional de Boyacá, no habiendo agotado la instancia correspondiente. Además no se está frente a la posible consumación de un perjuicio irremediable.


En materia disciplinaria existe norma específica que regula el procedimiento a seguir para surtir las notificaciones, por lo que no es de recibo la afirmación de estar comprometidos los arts. 66, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en materia disciplinaria lo que corresponde es aplicar la normatividad específica que sobre la materia existe, la cual se cumplió en debida forma.


Proferido el fallo de segunda instancia, mediante oficio 01466 del 1° de julio de 2014 se devolvieron las diligencias a la Procuraduría Provincial de Guateque para...

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