Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83442 de 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83442 de 26 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expedienteT 83442
Número de sentenciaSTP427-2016
Fecha26 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP427-2016

Radicación Nº 83442

(Aprobado en Acta No. 18)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante E.A.P.E., contra la sentencia de tutela de 13 de octubre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron resumidos por el A quo de la forma como sigue:

Manifiesta el accionante, que en el mes de junio de 2015 presentó derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicitando información referente a los actos administrativos surtidos en relación a la señora A.F.L., funcionaria dependiente de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

Relata, que el 25 de junio del presente año, la Comisión accionada resolvió parcialmente la solicitud en comento, puesto que únicamente dieron respuesta a los puntos 1 y 2, informándole que el resto de la información solicitada había sido trasladada al grupo encargado, para que se rindiera el trámite pertinente dentro del término legal.

Igualmente, narró que el día 2 de julio de 2015 recibió documento complementario, en el que no se respondió concretamente los puntos 3, 4, 5 y 6 de su solicitud, argumentando la entidad demandada que, la petición carece de elementos suficientes que permitieran dilucidar el objeto de la solicitud presentada; señalándose en ese mismo sentido, que la información requerida contradecía los derechos a la intimidad personal, familiar y al buen nombre de la señora A.F.L., por lo que no era posible acceder a su pedimento.

Finalmente expresó que los argumentos en lo que se basa la accionada no son aplicables al caso concreto y que las respuestas no satisfactorias a los puntos solicitados, vulneran el derecho constitucional.

El accionante solicita le sea tutelado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, dar respuesta a las solicitudes relacionadas en los puntos 3, 4, 5 y 6 de su pedimento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

Al respecto, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dijo que, las pretensiones que el actor elevara en sus escritos de petición del 21 de junio y 6 de julio de 2015, fueron resueltas mediante oficios No. 15814 y 19792 del 25 de junio y 27 de julio de 2015, respectivamente, incluso como no tenían alguna de la información requerida, la petición fue traslada al Grupo de Provisión de Empleos, dependencia que el 2 de julio procedió a dar respuesta a lo faltante.

Aclaró, que si bien no se expidieron copias de algunos de los documentos solicitados, lo fue cuanto existía reserva en los mismos de conformidad con los artículos 15 de la Constitución Política y 31 numeral 3º inciso 3º de la Ley 909 de 2004.

Razones por las que solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al no existir vulneración a los derechos fundamentales del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 13 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declarando improcedente el amparo, al no evidenciar la existencia de la lesión a los derechos fundamentales reclamados, ya que del material probatorio allegado se extraía que la entidad accionada profirió las correspondientes respuestas a las peticiones elevadas por el actor.

Agrego, que no es posible afirmar que la entidad demandada no emitió una respuesta precisa y suficiente para lograr el fin requerido por aquel, pues de las respuestas emitidas se puede extraer que todas sus peticiones fueron debidamente resueltas, cosa diferente es que las mismas no hayan colmado las expectativas del petente.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal desconoció el respeto al derecho de petición, al no haber realizado un examen y estudio minucioso y riguroso sobre la congruencia y el alcance de las peticiones realizadas frente a la obligación legal y funcional que tenía la accionada para dar respuesta a las mismas. Seguidamente se dedica a señalar como sus peticiones no han sido debidamente contestadas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».

La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.)

Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.

Además, conveniente resulta recordar que la jurisprudencia constitucional igualmente se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó dicha Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación:

(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en...

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