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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83492 de 26 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha26 Enero 2016
Número de sentenciaSTP436-2016
Número de expedienteT 83492
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP436-2016

Radicación Nº 83492

(Aprobado mediante Acta Nº 18)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante L.J.C.C., contra el fallo del 14 de octubre de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de dicha ciudad

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue:

Manifiesta el accionante que en fecha (12) de febrero de 2014, presentó denuncia penal por falsedad material en documento público y fraude procesal, y que dicha denuncia fue recibida en fecha (17) de abril de dicho año, por la Fiscalía Seccional 04 de Cartagena.

Da a conocer igualmente, que en fecha 14 de mayo de la presente anualidad, la policía judicial inició la fase de indagación, pese a ello en (01) de septiembre de este año, fue notificado de la orden de archivo, sin embargo, el (8) de septiembre siguiente solicitó reapertura de las diligencias al aportar 3 pruebas, empero tal solicitud fue denegada el (21) de septiembre siguiente.

Seguidamente el actor, realiza un resumen suscito de los hecho que originaron la presentación de la denuncia ante la entidad accionada, manifestando las omisiones en que ésta incurrió, lo que violentó sus derechos fundamentales, pues resolvió archivar las diligencias en mención. […].

El accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene (i) cambio de fiscal del caso, (ii) desarchivo de las diligencias penales, (iii) compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por las posibles faltas en las que pudo incurrir la Fiscal No. 4 de Cartagena, (iv) compulsar copias al Ministerio Público para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias a las que haya lugar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.

Al respecto, la Fiscal 4ª Seccional de Cartagena indicó que la orden de archivo de las diligencias que se adelantaba contra I.Q.M., por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, se dispuso por cuanto los hechos denunciados no configuraban conducta punible alguna, se trataba de aspectos que debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo señalado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Precisó además que si bien el denunciante luego de notificado de la citada decisión solicitó la reapertura de la investigación reiterando que algunos de los documentos eran falsos, nuevamente se le precisó que no podía hablarse de delito, cuando el acta cuestionada se expidió en normatividad previamente establecida por el Ministerio de Trabajo.

Así, señaló que la actuación que se reprocha es legítima y no violatoria de derecho o garantía fundamental alguna, por el contrario, fue producto de un análisis serio, completo y detallado de los elementos probatorios allegados al proceso.

Por su parte, el representante legal de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la acción, al no haberse probado algún tipo de perjuicio irremediable, así como que el acto que se pretende atacar está revestido de presunción de legalidad, mismo que debe ser atacado ante la jurisdicción ordinaria correspondiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, dada la subsidiariedad y residualidad de acción constitucional, en la medida que el actor puede acudir ante el J. de Control de Garantías para debatir la procedencia del desarchivo de la denuncia que interpusiera de existir elementos que lleven a tal situación.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado el contenido de la decisión el accionante la impugnó, señalando que no se resolvió el problema jurídico puesto de presente, pues se estaba solicitando el amparo de un derecho fundamental al haber incurrido una autoridad judicial en una vía de hecho, además que la tutela es el único mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales, como quiera que contra la decisión que ordenó el archivo del diligenciamiento no procede recurso alguno.

En ese orden, solicita revocar la decisión para que se protejan los derechos conculcados y se accedan a las pretensiones invocadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a la Fiscalía 4ª Seccional de dicha ciudad.

2. Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional. Al respecto se ha precisado:

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.»[1].

Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que L.J.C.C. acude a la acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales considera...

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